REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 5 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2009-000005
ASUNTO: FP12-S-2009-000005


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WANDER BLANCO
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ
VÍCTIMA: YADIRA ZAMORA PAEZ.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.560.102, residenciado en el Palmar, calle el Lago, casa s/n, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 02 de junio de 2009, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.560.102, residenciado en el Palmar, calle el Lago, casa s/n, Estado Bolívar, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA ZAMORA PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.439.231, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.
En fecha 31 de Marzo de 2009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABG. WANDER BLANCO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado JOSE GREGORIO RONDON, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 04 de enero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, comparece ante la comisaría policial Nº 03 “Upata” Policía del Estado Bolívar, la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ZAMORA PAEZ, quien manifestó que el día 03 de diciembre de 2008, encontrándose en su residencia ubicada en el Fundo Merecure, vía La Guacamaya, Upata-Estado Bolívar, en horas de la madrugada, el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON, quien labora como obrero en dicho fundo aprovechó lo solitario del lugar e ingresó a este bajo efectos alcohólicos, intentó abusar de esta, por lo que la misma se resistió, presentándose un forcejeo entre ambos, agrediéndola verbal y físicamente, rompiendo con un arma blanca (cuchillo) el suéter de la victima, posteriormente este desistió de su pretensión, abandonando el lugar amenazando de muerte a la victima...”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “El ciudadano JOSE GREGORIO RONDON, valiéndose de su condición de obrero de la Finca propiedad de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ZAMORA PAEZ y aprovechando que la misma se encontraba sola y este bajo los efectos del alcohol procedió a agredirla física y verbalmente intentando abusar sexualmente de ella, no lográndolo en virtud del forcejeo y la resistencia opuesta por la victima.”
Este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA ZAMORA PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.439.231
Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, aunado a la declaración dada por la victima en sala, la cual se concatena con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON, valiéndose de su condición de obrero de la finca propiedad de la victima, le propino una serie de lesiones y la agredió verbalmente. Circunstancias esta que lejos de justificar la acción del imputado, permite encuadrar perfectamente su conducta en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA ZAMORA PAEZ.
Admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el ofrecimiento del medio de prueba señalado en el Capitulo V, DE LOS EXPERTOS, indicado con el número 2 y 3, corresponden ser el mismo.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
1).- ACTA POLICIAL, s/n de fecha 04 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios sargento RUIZ GOMEZ y Agente JESUS BONILLA, adscritos a la comisaría policial de Upata.
2).- DENUNCIA COMUN, s/n de fecha 04 de enero de 2009, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ZAMORA PAEZ.
3).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, s/n de fecha 05 de enero de 2009, suscrita por el Detective JOSE RAFAEL BARCELO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
4).- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-145-2516, de fecha 05 de enero de 2009, suscrita y practicada por la funcionaria DRA. DARLENY LOPEZ, adscrito al Servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizó reconocimiento medico Legal a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ZAMORA PAEZ.
5).- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-145-020, de fecha 08 de enero de 2009, suscrita y practicada por la funcionaria DRA. DARLENY LOPEZ, adscrito al Servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizó reconocimiento medico Legal a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ZAMORA PAEZ
6).- Declaración de los funcionarios Sargento RUIZ GOMEZ y Agente JESUS BONILLA, por cuando los mismos suscribieron el Acta Policial s/n de fecha 04 de enero de 2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
7).- Testimonio de la victima YADIRA DEL CARMEN ZAMORA PAEZ, en su condición de victima.
Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) mese de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de doce (12) meses de prisión, habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 se rebaja un tercio, esto es cuatro meses (04) meses; y el articulo 45 de la referida Ley, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de tres (03) años de prisión habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 se rebaja un tercio, esto es dos (02) años, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la Comisaría Policial de Upata, Estado Bolívar, cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO RONDON, suficientemente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la Comisaría Policial de Upata, Estado Bolívar, cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE
Regístrese, Publíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO

FP12-S-2009-000005