REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 9 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2009-000690
ASUNTO: FP12-S-2009-000690
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír el imputado JOSE ORLANDO RODRIGUEZ MONTILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.195.975, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica ABOGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 03-06-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE ORLANDO RODRIGUEZ MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 03-06-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ORLANDO RODRIGUEZ MONTILLA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio seis (06), Acta de Denuncia de fecha 02/06/2009, presentada por la ciudadana MAYRA JOSEFINA VASQUEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.166.759, ante la Comisaría Policial Nº 12, San Félix, Estado Bolívar; mediante la cual manifestó: “ Desde esta mañana mi pareja de nombre JOSE ORLANDO RODRIGUEZ MONTILLA quería agredirme porque a mi teléfono llegó un mensaje del cual desconozco el número ya que no conozco a la persona que me lo envió por esta razón tuve una discusión con el en horas tempranas y me retiré de mi casa a la iglesia el se encontraba bajo los efectos de la droga ya que el consume droga cuando llegue todavía se encontraba bajo los efectos de la misma y fue donde me interrogo nuevamente y le dije que no sabía nada y el me quitó mi teléfono y me lo pegó en la cabeza luego me dio un golpe con la mano en la boca y me la rompió, igualmente me dio una patada en la pierna derecha después de eso me vine para acá. Es todo”.
Consta al folio cinco (05), Acta de Investigación, de fecha 01/06/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial ante la Comisaría Policial Nº 12, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado JOSE ORLANDO RODRIGUEZ MONTILLA.
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 02/06/2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12, San Félix,, Estado Bolívar, asimismo se deja constancia que el ciudadano JOSE ORLANDO RODRIGUEZ MONTILLA no presenta registro policial ni solicitud alguna.
Consta al folio diez (10), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 02/06/2009, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual indica que al examen físico la victima ciudadana Vásquez Mayra presenta CONTUSION EQUIMOTICA EN MUCOSA DEL LABIO INFERIOR DERECHO, REGION INTERNA DE PIERNA DERECHA.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JOSE ORLANDO RODRIGUEZ MONTILLA es probablemente el autor del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima MAYRA VASQUEZ FARFAN, en virtud de ello se le impone la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al presunto agresor la obligación de suministrar los medios económicos necesarios para la subsistencia de la victima, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado JOSE ORLANDO RODRIGUEZ MONTILLA, comporta una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSE ORLANDO RODRIGUEZ MONTILLA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ciudadana MAYRA VASQUEZ FARFAN, en virtud de ello se le impone la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al presunto agresor la obligación de suministrar los medios económicos necesarios para la subsistencia de la victima, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ORLANDO RODRIGUEZ MONTILLA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
FP12-S-2009-000690
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