REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FK13-S-2005-000020
ASUNTO: FK13-S-2005-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARECTER DEFINITIVA
(Según el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Juez Primero de Juicio (VCM): Abogado López Medina Gilberto José.
Probado: Aguilera Aular Danny Daniel, Venezolano, Titular de la C.I. Nº V-12.649.418, Residenciado en: Barrio Vista al Sol, ruta I, calle Américo Vespucio, casa nº 04, San Félix, Estado Bolívar, Teléfono 0286.808.0565.
Defensora Pública Penal Nº 01: Abogada Marisol Valor.
Fiscala Primera (encargada) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogada Magda Sandoval.
Víctima: Ramírez Yánez Magyoris Coromoto, Titular de la Cédula de Identidad número: V- 10.391.454.
Secretario de Sala: Abogado. Eduardo Fernández.
CAPÍTULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, celebrada en fecha ocho (08) de Junio de 2009, en la cual este Tribunal dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Aguilera Aular Danny Daniel, Venezolano, Titular de la C.I. Nº V-12.649.418, la ciudadana Fiscala Primera (encargada) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogada Magda Sandoval, manifestó: “Revisada la presente causa, este representante del Ministerio Publico, visto que se le impuso al acusado Aguilera Aular Danny Daniel una serie de condiciones en la oportunidad en la que se decretó la suspensión condicional del proceso, y constando en autos que cumplió con las mismas es por lo que solicito al Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal. “
De igual manera se le cedió el derecho de palabra a la víctima Ramírez Yánez Magyoris Coromoto, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.391.454, quien debidamente juramentada, expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y quiero señalar que el señor Aguilera Aular Danny no me ha molestado mas, es decir que cumplió con la obligación de no acercarse a mi.”
Por su parte la Defensora Pública Penal Nº 1 Abogada Marisol Valor, expone: “Esta defensa siendo esta la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Especial, establecida en el articulo 45 del Código Adjetivo Penal, y verificado el cabal cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas a mi defendido en la oportunidad en la que se decreto la Suspensión Condicional del presente proceso, solicita a este Juzgado decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6º en relación con el articulo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se notifique al acusado de la presente decisión.”
CAPÍTULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este Juzgador que en los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) del asunto de marras existe un Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha veinte (20) de Febrero de 2008, suscrita por la abogada Yuleima Chacín, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que impone por el lapso de Un (01) Año, contados a partir del veinte (20) de Febrero de 2008, las siguientes condiciones: 1) Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, 2) Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, 3) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, y 4) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.-”
Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de las condiciones:
1.- En cuanto a la verificación de la primera condición, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Puede apreciar quien aquí decide, que la ciudadana Ramírez Yánez Magyoris Coromoto, bajo juramento ha manifestado en ésta Sala que: “El señor Ramírez, no la ha molestado mas.” Por lo que se considera satisfactoriamente verificada esta obligación, asimismo la condición Nº 02 impuesta al mismo, la cual consiste en la Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
2.- En cuanto a la verificación de la tercera condición consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Al respecto observa quien aquí decide que se desprende del reporte de presentaciones entregado en fecha 11-06-2009, por la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, en copia simple a éste Tribunal, que efectivamente el ciudadano Danny Daniel Aular Aguilera, se ha presentado de manera ininterrumpida durante un (01) año y siete (07) meses; por lo que se estima que en lo que respecta a esta condición, que el ciudadano probado ha dado cumplimiento cabal a la misma.
En definitiva este juzgador considera que efectivamente el probado cumplió con toda y cada una de las obligaciones impuestas.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, está de acuerdo con la solicitud de la ciudadana Fiscala Primera (encargada) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Magda Sandoval, actuando por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de las atribuciones conferidas en el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en que sea decretado el cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones impuestas al probado y consecuentemente por el efecto que esto trae se acuerde el sobreseimiento de la causa al ciudadano Aguilera Aular Danny Daniel, anteriormente identificado y con la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal Nº 1 abogada Marisol Valor, en representación del probado Aguilera Aular Danny Daniel.
Por lo que de conformidad artículo 45, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones impuestas al probado Aguilera Aular Danny Daniel, y consecuentemente a tono con el artículo 48 numeral 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como una causal de extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código idem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto el probado cumplió total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas, es por lo que considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del probado ciudadano Aguilera Aular Danny Daniel, así lo decreta este Tribunal.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Aguilera Aular Danny Daniel, de conformidad con los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y como consecuencia del sobreseimiento se ordena que decaigan todas las medidas de coerción personal, que pesaban sobre el referido sobreseído de marras. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.
Juez Primero de Juicio VCM.
Abogado Gilberto José López Medina
Secretario de Sala
Abogado Eduardo Fernández
GJLM
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