REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ.-

Puerto Ordaz, 25 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000516
ASUNTO : FP12-S-2009-000516

DECRETO DE NO ADMISIÓN DE RECUSACIÓN

JUEZ: ABOGADO. GILBERTO LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
FISCAL AUX. 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO. ÁNGEL ROJAS ABRAHAM
VÍCTIMA: Se omite indentidad por razones de Ley.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: CARMEN JANSEN
ABIGADA ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: ABOGADA. CELINA DÍAZ RODRÍGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. ALEJANDRO TERÁN
ACUSADO: JOSVICK NEHEMIAS MEDRANO LOPEZ


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Medrano López Josvick Nehemias, titular de la cédula de identidad Nº V-14.987.331, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-06-1978, de treinta y uno (31) años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio músico, hijo de José Manuel Medrano y Luisa Victoria de Medrano (ambos vivos), natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Unare II, Bloque Nº 03, Apartamento Nº 03-04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono: 0426-6934447.
CAPITULO II
ANTECEDENTES

Es el caso que en fecha 22 de junio de 2009, en horas de la mañana, el suscrito Juez abogado Gilberto José López Medina, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó Auto Fundado mediante el cual decreta que: No será admitida para ejercer la defensa técnica, en la causa Nº FP12-S-2009-000516, que se le sigue al ciudadano acusado Medrano López Josvick Nehemias, a la abogada Migdalis Rodríguez, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.015. Imponiéndole además que debe abstenerse de litigar de manera sobrevenida en la etapa de juicio por ante este Juzgado, mientras este suscrito abogado Gilberto José López Medina, cumpla funciones como juez de dicho Tribunal. Pronunciamiento que hizo este Tribunal en razón que en fecha 17 de junio de 2009, el abogado Alejandro Terán, inscrito en el I.P.S.A., bajo en Nº 39.313, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano acusado Medrano López Josvick Nehemias, presenta diligencia donde expone:

“Consignó nombramiento de Defensor Privado, hecho por defendido (SIC) en la persona de la abogada Migdalis Rodríguez.”

Nombramiento de defensor privado, el cual es del siguiente tenor:

“Yo JOSVICK NEHEMIAS MEDRANO LÓPEZ, (…) por el presente escrito designo defensora Privada (SIC) a la Abogada MIGDALIS RODRIGUEZ (SIC) SILVA (…) e igualmente ratifico a mi actual defensor Privado (SIC) abogado ALEGANDRO (SIC) TERAN (SIC) (…). Y Yo. (SIC) MIGDALIS RODRIGUEZ (SIC) SILVA, antes identificada declaro: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplirlo bien y fielmente”. El suscrito Jefe de los Servicios certifica que el nombramiento hecho por el imputado Ciudadano JOSVICK NEHEMIAS MEDRANO LÓPEZ, hizo el nombramiento en mi presencia. En Puerto Ordaz, a los 17 días del mes de Junio del 2009.

Ahora bien, en fecha 25 de junio de 2009, siendo las doce y diecinueve (12:19) horas del mediodía, el ciudadano Defensor Privado, abogado Alejandro Terán, presenta ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de este Palacio de justicia de Puerto Ordaz, una Diligencia inteligible, lo que es reconocido por el mismo Defensor, por cuanto siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, el ciudadano Defensor Privado, abogado Alejandro Terán, presenta una nueva Diligencia trascrita en computadora la cual además, es recibida por la Secretaria de este Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, a las dos y cincuenta y ocho (02:58) horas de la tarde, es decir, a dos (02) minutos antes del inicio del Juicio Oral y Privado, en contra del ciudadano acusado Medrano López Josvick Nehemias, el cual estaba fijado para las tres (03:00) horas de la tarde, de este misma fecha.

Pero es el caso, que en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, el ciudadano Defensor Privado, abogado Alejandro Terán, antes que el Tribunal le diera el derecho de palabra se retiro de la Sala de de Juicio, si el consentimiento del Tribunal, por lo que este Juzgado no pudo pronunciarse en Audiencia sobre la Incidencia, no quedándole otro remedio procesal que pronunciarse por Auto Fundado.


CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Por lo tanto y a tono con lo establece el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y que se propone fuera de la oportunidad legal (Subrayado del Tribunal)”. Y siendo que ciudadano Defensor Privado, abogado Alejandro Terán, presenta Diligencia de recusación en contra de este suscrito Juez, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URD), de este Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, a solo a quince (15) minutos del inicio del Juicio Oral y Privado, que se le sigue al ciudadano acusado Medrano López Josvick Nehemias, a pesar que este Tribunal emitió Auto Fundado, de fecha 22 de junio de 2009, donde señala el ciudadano Defensor Privado, abogado Alejandro Terán, que este enjuiciador emitió opinión de fondo, decisión esta que además fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que el referido abogado defensor privado debió haber presentado la recusación en fecha 22-06-2009 y no a escasos minutos de la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en vista que el artículo 93 de Código Penal Adjetivo, señala que la recusación se podrá proponer hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

En consecuencia este Tribunal declara inadmisible la recusación planteada por presentarse de manera extemporánea.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA que no será admitida la recusación planteada por el ciudadano abogado defensor privado Alejandro Terán, por presentarse de manera extemporánea.

Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM)


ABOGADO GILBERTO LÓPEZ

SECRETARIA DE SALA


ABOGADA LUZMARY VALLEJO