REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de junio de 2009
195º Y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: FK13-S-2006-000046
ASUNTO: FK13-S-2006-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARECTER DEFINITIVA
(Según el artículo 45 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Juez Primero de Juicio (VCM): Abogado López Medina Gilberto José.
Probado: Ron Andrade Roishlan Antonio, venezolano, titular de la C.I. Nº V-15.908.621, residenciado en: Urb. Yuruani, manzana 5-2, casa S/N, Sector Unare, Puerto Ordaz Estado Bolívar.-
Defensor Privado: Abogado Jesús Guzmán Peña.
Fiscala Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogada Maria Alejandra González.
Víctima: Gagliardi Duarte María Adelina, titular de la cédula de identidad número: V- 19.289.105.
Secretario de Sala: Abogada Jaigled Jaime Idrogo.
CAPÍTULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, celebrada en fecha diecinueve nueve (19) de junio de 2009, en la cual este Tribunal dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Ron Andrade Roishlan Antonio, titular de la C.I. Nº V- 15.908.621, la ciudadana Fiscala Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Maria Alejandra González, manifestó: “Revisada la presente causa, esta representante del Ministerio Publico, visto que se le impuso al acusado Ron Andrade Roishlan Antonio una serie de condiciones en la oportunidad en la que se decretó la suspensión condicional del proceso, y constando en autos que cumplió con las mismas es por lo que solicito al Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal y renuncio al ejercer el recurso de apelación si hubiese lugar en la presente causa”.
De igual manera la se le cedió el derecho de palabra a la víctima Gagliardi Duarte María Adelina, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.289.10, quien debidamente juramentada, expuso: “El no me ha agredido mas, no se me acercado mas a mi”.
Por su parte la Defensa Privada, Abogado. Jesús Guzmán Peña, expone: “Visto y leído el expediente y cumplido todos los requisitos solicitado por el tribunal inclusive la presentación se continuo por mayor tiempo y no ha habido mas agresiones contra la victima solicito el sobreseimiento de la acusa y su archivo judicial porque fueron cumplido cada una de las condiciones.”
CAPÍTULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este Juzgador que en los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) del asunto de marras existe un Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha dieciocho (18) de abril de 2007, suscrita por el abogado Argenis Meza Sierra, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que impone por el lapso de Un (01) Año, contados a partir del dieciocho (18) de abril de 2007, las siguientes condiciones: “1) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial.- 2) Prohibición expresa de ejercer algún tipo de violencia de género, en especial contra su esposa. 3) Mantener una residencia fija, y 4) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”
Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de las condiciones:
1.- En cuanto a la verificación de la primera condición consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Al respecto observa quien aquí decide que se desprende del reporte de presentaciones entregado en fecha 12-08-2008, por la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, en copia simple a éste Tribunal, que efectivamente el Ciudadano Ron Andrade Roishlan Antonio, se ha presentado de manera ininterrumpida durante un (01) año y cuatro (04) meses; por lo que se estima que en lo que respecta a esta condición, el ciudadano probado ha dado cumplimiento cabal a la misma.
2.- En cuanto a la condición de la prohibición expresa de ejercer algún tipo de violencia de género, en especial contra su esposa.
Puede apreciar quien aquí decide, que la ciudadana Gagliardi Duarte María Adelina, bajo juramento ha manifestado en ésta Sala que: “El no me ha agredido mas, no se me acercado mas a mi”
3.- En lo referente a la condición de mantener una residencia fija.
Se puede verificar que la misma fue cumplida cabalmente por cuanto el ciudadano imputado, mantuvo su dirección desde el momento que se inició el proceso, pudiéndose ubicar en la misma, a los llamados realizados por el tribunal.
En definitiva este enjuiciador considera que efectivamente el probado cumplió con toda y cada una de las obligaciones impuestas.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, está de acuerdo con la solicitud de la ciudadana Fiscala Décimo Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada María Alejandra González, actuando por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 45, del Código Orgánico Procesal Penal y de las atribuciones conferidas en el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en que sea decretado el cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones impuestas al probado y consecuentemente por el efecto que esto trae se acuerde el sobreseimiento de la causa al ciudadano Ron Andrade Roishlan Antonio, anteriormente identificado y con la solicitud realizada por la Defensa Privada abogado Jesús Guzmán Peña, en representación del probado Ron Andrade Roishlan Antonio.
Por lo que de conformidad artículo 45, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones impuestas al probado Ron Andrade Roishlan Antonio, y consecuentemente a tono con el artículo 48 numeral 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como una causal de extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código idem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto él probado cumplió total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas, es por lo que considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del probado ciudadano Ron Andrade Roishlan, así lo decreta este Tribunal.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Ron Andrade Roishlan Antonio, de conformidad con los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia del sobreseimiento se ordena que decaigan todas las medidas de coerción personal, que pesan sobre el referido sobreseído de marras. Así se decide. Líbrese lo conducente. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, anexando copia certificada de esta sentencia, a los fines de que saquen del Sistema Integral de Información Policial al ciudadano Ron Andrade Roishlan Antonio.
Publíquese. Regístrese
Juez Primero de Juicio VCM.
Abogado Gilberto José López Medina
Secretario de Sala
Abogado Eduardo Fernández
GJLM
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