REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 26 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FK13-S-2006-000054
ASUNTO : FK13-S-2006-000054

DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Juez Primero de Juicio (VCM): Abogado López Medina Gilberto José.
Imputado: Sarrameda Carlos José, venezolano, titular de la C.I. Nº V-11.422.426.
Defensora Privada: Abogada Raquel Reinoza.
Fiscal Décimo Quinto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogado Alfredo Lozada
Víctima: Luisiana del Carmen Figuera Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.184.229.
Secretario de Sala: Abogada Jaigled Jaime Idrogo.


Vista el Acta de Audiencia Especial para oír al imputado y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa celebrada en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, en la cual este Tribunal dictó MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Género, consistente en la obligación de presentarse por ante el Tribunal cuando así este lo requiera, como medida que pretende asegurar la sujeción de imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, cuando el juez así lo requiera. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sarrameda Carlos José, venezolano, titular de la C.I. Nº V-11.422.426, de 36 años de edad, nacido en fecha 28-04-1973, en el Sombrero – Estado Guárico, hijo de Pedro Antonio Díaz y Carmen Emilia Zarramera, (ambos vivos), de ocupación soldador, residenciado en: Altos de Sucre, Sector: Cinco de Julio, casa Nº 02, aproximadamente a cuatro cuadras de la licorería Will, Altos de Santa Fe – Estado Sucre. Teléfono: 0293-4172147/ 0414-8135347 (Dennys Zarramera, Hermana).
CAPÍTULO II
DESARROLLODE LA AUDIENCIA
En la Audiencia celebrada el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Alfredo Lozada, manifestó: “Esta representación Fiscal, pone a disposición del Tribunal al ciudadano Carlos José Zarramera; en virtud que fue aprehendido en Cumana, porque pesa sobre él una solicitud de Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en la causa Nº 4U-950, según orden de aprehensión Nº 043-2009 de fecha 19 de enero del año 2009, la cual es hecha efectiva el día 15-06-09 por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Cumana, y fue notificado por la Sub. Delegación de Ciudad Guayana a esta representación fiscal, y solicito que a los efectos del juicio Oral sea notificado el Fiscal Tercero del Ministerio Público quien es el encargado de llevar la presente causa.” Posteriormente el imputado Sarrameda Carlos José, previa información suministrada por el Tribunal el motivo por el cual se convoca a la presente audiencia e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento señaló: “Cuando salí no me dijeron que tenia que presentarme, mi abogado no me dijo nada no me dieron constancia.” Seguidamente se le dio el derecho de la palabra a la Defensa Privada, abogada Raquel Reinoza, quien expuso en los siguientes términos: “Mi defendido desconocía su medida cautelar sustitutiva de libertad, el ciudadano volvió con su concubina ella no tiene recursos y solicito se tome en cuenta ello para que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad y se siga el juicio en libertad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en el folio ciento cuarenta y tres (143) del asunto en cuestión existe un auto, de fecha quince (15) de mayo de 2009, dictado por este Tribunal Juicio en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta al acusado Sarrameda Carlos José, en fecha 07/08/06, en la Audiencia de Presentación donde se le impuso como Medida de Coerción Personal únicamente las establecidas en los artículos 39 Ordinal 5º y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por cuanto se verificó que efectivamente el ciudadano acusado aportó como dirección de ubicación: Urbanización Gran Sabana, Manzana Nº 23, casa Nº 05, Puerto Ordaz – Estado Bolívar; dirección esta que se indica en la Boleta de Citación, librada a los efectos de su comparecencia a los actos del proceso y por cuanto durante el tiempo transcurrido posterior a la Audiencia de Presentación se han fijado una serie de audiencias y el mismo no ha comparecido, siendo infructuosa su citación y por cuanto no consta en autos que el mismo hubiere comparecido en oportunidad alguna para aportar una dirección distinta a la indicada en la Audiencia de Presentación o tan siquiera a fin de justificar su incomparecencia, lo que denota que dicho ciudadano no se ha comportado como un buen padre de familia en torno a la causa que se le instruye y siendo que efectivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “…la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria…”; en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, acordada en fecha 07/08/06, por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito y Extensión Territorial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 262 ordinal 2º Ejusdem. Y Libra Orden de Aprehensión.

CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas como puede observarse, la pena aplicable para el delito por el cual se ha acusado al imputado Sarrameda Carlos José, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, es decir no excede de diez (10) años en su limite máximo aunado a que la representación de la vindicta pública, no acreditó elemento serio en contra del acusado que evidenciaran el peligro de fuga o obstaculización, y por ende compruebe la necesidad de imposición de la medida cautelar privativa de libertad, aunado al principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este.. Ello quiere decir que los motivos que dieron origen a la imposición de la orden de aprehensión no solo han cambiado sino que han desaparecido. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y según la regla rebus sic stantibus. De acuerdo con este dispositivo, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, ya que se trata de su libertad de movimiento; y en todo caso el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verda es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.
La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro Lecciones sobre el Proceso Penal, Volumen II, Editorial Ejea, B. Aires, 1950, pág. 75.



“El aislamiento o prisión preventiva se asemeja a una de aquellas medicinas heroicas que, por ser tales, deben ser proporcionadas por el médico con suma prudencia porque pueden curar al enfermo, pero también pueden ocasionarle un mal más grave”.

Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por falta o delito cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máxima, por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el imputado Sarrameda Carlos José y acuerda medida cautelar establecida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9°, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Género, consistente en la obligación de presentarse por ante el Tribunal cuando así este lo requiera, como medida que pretende asegurar la sujeción de imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y toma como presupuesto o requisito para dictar esa medida en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto de importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con la acusación fiscal que riela en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43), donde se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público, acuso al imputado de marras por el delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, causado en perjuicio de la ciudadana víctima Luisana del Carmen Figuera Cedeño, por lo que hay certeza de la existencia de un hecho con notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación así mismo, de que el sujeto activo de la medida es el autor de ese hecho; en cuanto al periculum in damni o peligro inminente de daño, la doctrina patria autorizada más actualizada, ha señalado que las medidas cautelares innominadas son aquellas providencias cautelares no prevista expresamente en la Ley Penal Adjetiva, que en ejercicio del poder cautelar general, puede decretar y ejecutar cualquier juez, bien sea a solicitud de partes o de oficio cuando en un determinado proceso hubiera el temor fundado de que una de las partes (imputado) puede causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra. Por lo cual se dicta la medida cautelar innominada consistente en la obligación de presentarse por ante el Tribunal cuando así este lo requiera, como medida que pretende asegurar la sujeción de imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional. Por cuanto se evidencia de auto que el imputado no asistió nunca a loa actos subsiguientes convocados por el Tribunal después de la Audiencia de Presentación asimismo no actualizó su domicilio, a los fines de que el Tribunal librara las respectivas Boletas de Comunicación.





CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. PRIMERO: DECRETA REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO SARRAMEDA CARLOS JOSÉ. SEGUNDO: Acuerda decretar a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9°, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Género, consistente en la obligación de presentarse por ante el Tribunal cuando así este lo requiera, como medida que pretende asegurar la sujeción de imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, a fin de informar que este Tribunal mediante auto otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado de marras y en consecuencia ordena dejar sin efecto el Oficio N° 1J-VCM-043-09 de fecha 19 de enero de 2009, envíese anexo copia certificada del referido auto. CUARTO: Se fija la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 28 DE JULIO DE 2009, A LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE. QUINTO: Se ordena notificar a la Fiscala Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar y a la víctima en la presente causa, y demás Medios de Pruebas, a los fines de que comparezca a la fecha y hora fijada por este Tribunal.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA


ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO