REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 08 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2004-000021
ASUNTO : FK13-S-2004-000021

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO A PETICIÓN DE PARTES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Eli José Rondón Cedeño, titular de la C.I. Nº V-13.751.580, de nacionalidad venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, hijo de Rosa Cedeño y de Santiago Rondón, residenciado en el Sector Nuevo México, calle principal, casa de hospedaje de habitaciones, casa S/N, El Callao, Estado Bolívar.

CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 10/10/04, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, Funcionarios Adscritos a la Comisaría Policial Nº 08, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar, con sede en el Callao, Estado Bolívar, se encontraba de servicio el funcionario policial C/1ro (IPOL) Torrealba José, como auxiliar de la unidad P-320 conducida por el Dtgdo (IPOL) Rondón Franklin, realizando labores de patrullaje en el sector de la Plaza El jobo, específicamente en la calle Piar, cuando pudieron ver a dos sujetos los cuales estaban forcejeando con una ciudadana quien fue identificada en la Comisaría como Uzcategui Pinto Jetzi Carolina, de 26 años de edad, C.I. Nº 13.722.000; al ver esta la Comisión Policial, salió corriendo pidiendo ayuda, esta estaba llorando y les manifestó, que uno de los dos ciudadano que la estaba agrediendo era su concubino.

Acto seguido procedieron aprehender el ciudadano señalado por la ciudadana como su concubino, este se negó a la misma y se dirigió de forma alterada en contra de la Comisión Policial, como también intervino el otro ciudadano en defensa de este, tratando de incitar a las personas presentes en el sitio, para que arremetieran contra la Comisión, forcejeando éste con el Dtgdo (IPOL) Franklin Rondón, quien quería despojarlo de su arma de reglamento y comenzaron a lanzarles golpes; luego de forcejear con ellos para llevarlos a la Unidad Radio Patrullera; el ciudadano García Freddy Antonio, de 31 años de edad, CI. Nº V-12.519.333, quien fue identificado posteriormente en la Comisaría, y de manera sorpresiva este se le fue encima al funcionario dándole varios golpes en el pecho y trató de despojarlo de su arma de reglamento, quien procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 en sus apartes 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un disparo de advertencia con la escopeta, cargada con perdigones plásticos, para clamar los ánimos, pero este no desistió de sus intenciones y efectuó un segundo disparo, impactándole en la pierna derecha a la altura del muslo. Logrando así introducirlo en la unidad, en ese momento se presentó la unidad motorizada conducida por el C/1ro (IPOL) Carlos Sanz, y de auxiliar Dtgdo (IPOL) Cedeño Jaime, quienes les apoyaron para controlar al ciudadano Rondón Cedeño Eli José, quien fue identificado posteriormente en la Comisaría. De igual manera trató de agredir a la Comisión Policial, este fue esposado y al momento de introducirlo en la unidad, el ciudadano Rondón Cedeño Eli José, golpeó con el pié la malla de seguridad del vidrio de la puerta, saliendo este tirando golpes contra el Dtgdo (IPOL) Cedeño Jaime, el cual fue dominado y trasladado hasta la Comisaría, posteriormente lo trasladamos hasta el Hospital Juan Germán Roscío, de esta población donde fue atendido por el Doctor Omar Gutiérrez, quien diagnosticó heridas por arma de fuego (escopeta con perdigones plásticos), nivel de cara lateral de muslo derecho, quedando bajo observación médica ameritando que se colocara un apostamiento policial para su custodia, para luego notificar al fiscal del procedimiento.

CAPITULO III
DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES

Que riela al folios treinta (30) de la segunda pieza de la presenta causa seguida en contra del ciudadano Eli José Rondón Cedeño, solicitud de sobreseimiento de fecha 03/06/09, mediante la cual el Defensor Privado Abogado José Miguel Plaz, solicita se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en virtud del tiempo trascurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta hoy, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente suscrita por el imputado Eli José Rondón Cedeño.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos (10/10/2004) hasta la presente fecha (05/06/2009), han transcurrido Cinco (05) años y seis (06) meses y veintiséis (26) días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que en el presente asunto ha operado lo que la doctrina denomina prescripción extraordinaria o prescripción judicial la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal Venezolano, y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Por lo que esta modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. Siendo así, la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acusó al imputado Eli José Rondón Cedeño, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) el cual tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, como se puede evidenciar del escrito de acusación fiscal que riela en los folios dieciocho (18) al veinte (20) de este asunto.
En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal.

“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.

Por lo que si partimos del delito de Violencia Física, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses, divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año.

De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”…
De la inteligencia de la norma que regula este quinto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras el delito de Violencia Física, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión. Así mismo la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal Venezolano, establece que si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarar prescrita la acción pena. Es decir para aquellos delitos que prescriben a los tres años, para que opere la prescripción extraordinaria o prescripción judicial, debe transcurrir cuatro (04) años y seis (06) meses, es decir, el transcurso de tres años mas la mitad del mismo sin que el juicio se haya celebrado por causas no imputables al reo, y es el caso en el presente asunto. Por lo que en consecuencia se declara la prescripción en el presente caso a favor del ciudadano Eli José Rondón Cedeño.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud de la Defensa Privada, abogado José Miguel Plaz, actuando por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de solicitar el sobreseimiento a favor del imputado, ciudadano Eli José Rodón Cedeño, anteriormente identificado.

Por lo que de conformidad con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 48 numeral 8º Código Orgánico Procesal Penal que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta y el artículo 318 en su ordinal 3º del Código idem, que establece la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, y no ha operado ningún acto de interrupción de la prescripción, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, ciudadano Eli José Rodón Cedeño. Así lo decreta este Tribunal.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, a favor del ciudadano Eli José Rodón Cedeño, titular de la C.I. Nº V-13.751.580, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° y 110 parte in fine del segundo párrafo del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia del sobreseimiento se ordena que decidan todas las medidas de coerción personal, que pesan sobre el referido sobreseído de marras. Así se decide. Líbrese lo conducente. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, anexando copia certificada de esta sentencia, a los fines de que saquen del Sistema Integral de Información Policial al ciudadano Eli José Rodón Cedeño, titular de la C.I. Nº V-13.751.580. Así se decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

SECRETARIO DE SALA

ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ