REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000532

PARTE SOLICITANTE: Abg. NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)

En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la Abg. NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 años de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual está signada con el N° 737, de los Libros de Nacimientos del año 1.997, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este Estado el funcionario encargado de realizar el asiento respectivo incurrió en el error de colocar el apellido de la madre como “QUIÑONEZ”, siendo lo correcto “QUIÑONES”, igualmente se incurrió en el error de colocar la cedula de identidad de la madre como “7.588.590”, siendo lo correcto y cierto que debió colocarse “12.080.483”.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este Estado; Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ROSA DULMARA QUIÑONES CASTILLO, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy; Datos Filiatorios de la ciudadana ROSA DULMARA QUIÑONES CASTILLO, donde se evidencia que su apellido se escribe “QUIÑONES” y que su cedula de identidad es Nº 12.080.483; Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ROSA DULMARA QUIÑONES CASTILLO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de septiembre del año 2008, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Una vez hecha la redistribución de las causas por el sistema juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, fue designada la presente causa al conocimiento de esta sentenciadora. Solicitado el abocamiento, por diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, quien juzga se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, se prescinde de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se hace del conocimiento a la solicitante que el asunto se seguirá tramitando de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplidas las formalidades de Ley, el Edicto fue consignado por la parte actora en fecha 07/05/2009, el cual cursa al folio 21 de este expediente, el cual fue agregado mediante auto de fecha 12/05/2009. En fecha 28 de mayo del año 2009, vencido el lapso para hacer oposición a la solicitud se dejó constancia que nadie compareció, por lo que se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de pruebas, de conformidad con lo establecido por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16 de junio de 2009, se dejó constancia de que vencido el lapso para presentar pruebas, ninguna parte interesada o tercero hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que tanto la Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este Estado; cursantes a los folios 3 y 4 de este expediente, se evidencia que se incurrió en el error de de colocar el apellido de la madre como “QUIÑONEZ”, siendo lo correcto “QUIÑONES”, igualmente se incurrió en el error de colocar la cedula de identidad de la madre como “7.588.590”, siendo lo correcto y cierto que debió colocarse “12.080.483”.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos del año 1.997, bajo el N° 737, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este Estado, en el sentido de que se corrija el error en cuanto al apellido de la madre que aparece como “QUIÑONEZ”, siendo lo correcto “QUIÑONES”, es decir “S” en lugar de “Z”, igualmente se incurrió en el error de colocar la cedula de identidad de la madre como “7.588.590”, siendo lo correcto y cierto que debió colocarse “12.080.483”.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este Estado, a los fines de que corrijan la respectiva Acta de Nacimiento, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.

EXP. UH05-S-2008-000532
Hora de emisión:3:00pm/EMN