REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-J-2008-000003
Revisadas como han sido las actas que conforman en presente expediente, y vista la diligencia interpuesta por la ciudadana MIRIAM MIRENA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.457.912, debidamente asistida por la Abogada Anilec Silva, cursante a los folios 39 al 40, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por el Juez FRANK SANTADER RAMIREZ, en fecha 17 de octubre de 2008, alegando que en la referida sentencia aparecen como herederos del ciudadano AROLDO RAFAEL GUERRERO PUERTA, los ciudadanos HAROLD JHON, EMYLIN LUCEMALMAR y EDWARD ARLDO GUERRERO GIMENEZ, lo cual es incorrecto ya que debieron aparecer como HAROLD JHON, EMYLIN LUCEMALMAR y EDWARD ARLDO GUERRERO SALCEDO.
Con respecto a lo solicitado, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que mediante sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, por el abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ, en su condición de Juez de la Sala 1, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró “identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a los ciudadanos MARLENY SALCEDO CAMACHO, HAROLD JHON, EMYLIN LUCELMAR y EDWARD AROLDO GUERRERO SALCEDO, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano AROLDO RAFAEL GUERRERO PUERTAS, quien era portador de la cédula de identidad Nº 4.476.284, fallecido en fecha 18 de marzo de 2008, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos”.
Asimismo, de autos se evidencia que la ciudadana la ciudadana MIRIAM MIRENA GIMENEZ, mediante diligencia interpuesta, en fecha primero (01) de abril de 2008, cursante a los folios 39 al 40, solicita la aclaratoria de sentencia, alegando que en la referida sentencia aparecen como herederos del ciudadano AROLDO RAFAEL GUERRERO PUERTA, los ciudadanos HAROLD JHON, EMYLIN LUCEMALMAR y EDWARD ARLDO GUERRERO GIMENEZ, lo cual es incorrecto, ya que debieron aparecer como HAROLD JHON, EMYLIN LUCEMALMAR y EDWARD ARLDO GUERRERO SALCEDO.
Nuestra legislación contempla la aclaratoria de sentencias en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (El subrayado, es propio de esta Juzgadora).
Al respecto, la jurisprudencia ha dejado sentado:
“…la jurisprudencia ha definido como aclaratoria, la posibilidad o facultad del Juez a solicitud de alguna de las partes de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto…”.- (Las negrillas, son propias de esta Juzgadora). Sentencia, Sala Político Administrativa, 18 de febrero de 1999, Ponente Magistrado Dra. Hidelgard Rondón de Sansó, juicio Antonio Fumadó Gil y otro, Exp. Nº 14.233, S. Nº 0123; O.P.T. 1999, Nº 2.
“… la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios especificos, está prevista en el Art. 252 del C.P.C. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conformes a las deficiencias que presenten las sentencias. (…) Para la procedencia de la corrección de la sentencia, …, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o en el día de despacho siguiente…” (Las negrillas, son propias de esta Juzgadora). Sentencia, Sala Político Administrativa, 17 de febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, solicitud abogado Francisco Vargas, Exp. Nº 16.623, S. Nº 0186; reiterada: Sentencia, Sala Político Administrativa, 20 de febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, juicio Federación Venezolana de Trabajadores y Pescadores de la Industria Pesquera (Fetrapesca), Exp. Nº 15.940, S. Nº 0358.
Ahora bien, de las actas se evidencia que la sentencia fue dictada en fecha en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, y la diligencia solicitando la aclaratoria fue interpuesta, en fecha primero (01) de abril de 2008, es decir, que fue solicitada la aclaratoria cinco meses y catorce días después de dictada la sentencia, por lo que la aclaratoria fue solicitada fuera del lapso legal contemplado en nuestra legislación.
Aunado a ello, lo solicitado no corresponde a una aclaratoria, sino a una reforma de la sentencia, lo cual también está expresamente prohibido en la norma, y aunado a esto se evidencia que el expediente no reposa en original en el tribunal, ya que lo que reposa en el mismo, es una Copia Certificada de la solicitud y sus resultas, por cuanto el expediente original fue entregado a la solicitante en original, en la fecha siete (07) de noviembre de 2008, tal como se evidencia de la nota de certificación hecha por la secretaria de la Sala 1, Abg. TERESA CASTRILLO, al vuelto del folio treinta y siete, por lo mal podría este Tribunal, proceder a aclarar la Copia Certificada de una sentencia.
Siendo además, que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia, dejándose a salvo los derechos de terceros con iguales o mejores derechos por lo que no constituye la única vía existente en aras de satisfacer los intereses de la solicitante, toda vez que cuenta con las acciones propias que pueda tutelar la condición de los herederos.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal no acuerda la aclaratoria de sentencia solicitada por la ciudadana MIRIAM MIRENA GIMENEZ, por resultar improcedente.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
ASUNTO: UH05-J-2008-000003
|