REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2005-000098
SOLICITANTE: Fiscal Séptima del Ministerio Público
ADOLESCENTES: identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescente de 16 y 14 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO
En fecha 04 de agosto de 2005, se recibió solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. YAMILET MORGADO, donde solicitó la Rectificación en forma Sumaria de las ACTAS DE NACIMIENTO de los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 16 y 14 años de edad, respectivamente.
En fecha nueve (09) de agosto de 2005, se admitió la solicitud. Alega la solicitante que al asentarse el acta de nacimiento de los adolescentes , de 16 y 14 años de edad, respectivamente, en las actas de Nacimiento Nº 601 y Nº 602 del año 1.995, llevadas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes y por el Registro Principal del Estado Yaracuy, se incurrió el error de colocarle como cédula de la madre de los adolescentes de autos, ciudadana ESTILITA ROSA OLIVAREZ, como “5.209.110”; siendo esto incorrecto, ya que lo correcto indica la solicitante, es que debió colocarse “5.529.104”, por ser éste su verdadero número de cédula de identidad.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las partidas de los adolescentes expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, Copias Fotostática Certificada de las Actas de Nacimiento Nº 601 y 602, del año 1995, de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Yaracuy, copia fotostática de la cédula de identidad, de la ciudadana ESTILITA ROSA OLIVAREZ, madre de los adolescentes de autos, asimismo consigno Constancia de Residencia de la madre de los adolescentes y Constancia de concubinato, expedidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha ocho de junio de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro del lapso para decidir, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, el número de cédula de identidad de la madre de los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente, ciudadana ESTILITA ROSA OLIVAREZ, es el siguiente: “5.529.104”, y no 5.529.110, como aparece en las referidas actas de nacimientos de los adolescentes, tal como se puede constatar de la cédula de identidad y de Los documentos consignados por la parte actora, razones por las cuales procede esta solicitud y debe ser declarada CON LUGAR.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO de los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, inscritos por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del Estado Yaracuy, bajo los Números 601 y 602 de los Libros de Registro de Nacimientos del año 1.995, en consecuencia, donde se identificó a la madre de los adolescentes ciudadana ESTILITA ROSA OLIVAREZ, con el número de cédula 5.529.110, debe indicarse “5.529.104”, por ser esta su verdadera identificación.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez y a la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2009. Años 199º y 150º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:05 p.m. y se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UH05-S-2005-000098
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