REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000579

PARTES: Ciudadanos MIGUEL ANGEL PARADA CASTILLO y DALYS OLIMAR MARIN LUGO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 10.859.996 y 12.077.269 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: Abg. YNGRID MARYLIN ALMEIDA DE FLORES, Inpreabogado Nº 56.066.



MOTIVO: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PARADA CASTILLO y DALYS OLIMAR MARIN LUGO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 10.859.996 y 12.077.269 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. YNGRID MARYLIN ALMEIDA DE FLORES, Inpreabogado Nº 56.066. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día trece (13) de junio de 1997, contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 93 del año 1997, la cual corre inserta al folio 05 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de 15, 13 y 11 años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 6 al 8 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de los hijos. En fecha 01 de agosto de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de auto cursante al folio 10 del presente expediente.
En fecha 12 de agosto de 2008, la fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 21 de mayo de 2009, se acordó prescindir de la audiencia preliminar , procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de niño y adolescentes de autos.
En fecha 10 de junio de 2009, se escuchó la opinión de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha 11 de junio de 2009, los solicitantes MIGUEL ANGEL PARADA CASTILLO y DALYS OLIMAR MARIN LUGO, manifestaron que el adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, no quiere ejercer el derecho de ser escuchado y solicitan que la presente acusa sea decidida.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el mes de marzo de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegado y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio. Por lo que este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PARADA CASTILLO y DALYS OLIMAR MARIN LUGO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud y prescinde de escuchar la opinión del adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PARADA CASTILLO y DALYS OLIMAR MARIN LUGO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 10.859.996 y 12.077.269 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. YNGRID MARYLIN ALMEIDA DE FLORES, Inpreabogado Nº 56.066. En consecuencia, con respecto a los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 15, 13 y 11 años de edad respectivamente este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de ciento cincuenta bolívares semanales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes y el niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con las labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes con la madre, alternada año tras año. En cuanto a la semana santa la pasarán con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, alternado año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecisiete (17) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:26 p.m.-
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

ASUNTO: UH05-S-2008-000579