REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000372

PARTE ACTORA: RIQUILDA ANTONIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.457.657.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ALECIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 7.906.744.

BENEFICIARIO: El niño identidad omitida según el articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de siete años de edad.

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.613, inscrita en el IPSA bajo el número 61.555.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Se recibió en fecha 21 de noviembre de 2008, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana RIQUILDA ANTONIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.457.657, a favor del niño identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, actualmente de siete años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg, ADIBI ABDEL, en contra de la ciudadana CARMEN ALECIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 7.906.744, en virtud de que el niño de autos, se encontraba bajo sus cuidados, debido a que la madre del niño se encontraba recluida en el Centro de Reclusión URIBANA.
Fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2008, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se dictó medida provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes En fecha 14 de abril de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2009, se dictó auto fijando el nuevo procedimiento y se libraron boletas de notificaciones.
Una vez certificadas en autos las boletas de notificaciones practicadas a cada una de las partes, se procedió en fecha 20 de mayo de 2009, a fijar la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 17 de junio de 2009, a las diez de la mañana.
En fecha 10 de junio de 2009, se dejó constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas y de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de junio de 2009, se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo previsto en el articulo 475 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana RIQUILDA ANTONIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.457.657, en su carácter de tía materna de la madre del niño identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, debidamente asistida por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.613, inscrita en el IPSA bajo el número 61.555, asimismo se deja constancia que la madre del adolescente de autos ciudadana CARMEN ALECIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 7.906.744, no compareció al acto.
En la referida audiencia la parte actora informó al Tribunal que el niño OMAR MANUEL LÓPEZ, se encuentra con su madre biológica, ciudadana CARMEN ALECIA LÓPEZ, desde el 23 de marzo de 2009, por entrega que se le hizo por ante el consejo de Protección de Cocorote, tal como consta de Copia del Acta levantada por dicho consejo de Protección y que el original se encuentra en el expediente Nº UP11-V-2009-000153 en el folio 56. Asimismo, la defensora judicial del niño de autos Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, solicito se declare terminado el Procedimiento, todo ello por haber cesado los supuestos que dieron inicio a la presente demanda. y solicitó se oficie al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este tribunal, a los fines de que se deje sin efecto el oficio Nº S3-1098, de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual se ordenó la elaboración de las evaluaciones correspondientes a las partes intervinientes en el mismo.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Con respecto de desistimiento planteado por la parte actora ciudadana RIQUILDA ANTONIA LÓPEZ, y por la defensora judicial del niño, la Jueza tomando en consideración, que el presente asunto se refiere a una Colocación Familiar, motivado a que la madre del identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se encontraba recluida en el Centro de Reclusión URIBANA, y siendo que las circunstancias que dieron origen a dicha medida cambiaron en beneficio del niño; que la madre actualmente se encuentra ejerciendo su rol de madre cumpliendo con sus obligaciones y satisfaciendo las necesidades primarias del niño como lo son la manutención, educación y afecto, tal como se evidencia del Acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescentes del Municipio Cocorote de este Estado, y que el interés superior del niño identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es que sea garantizado su derecho a ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que el niño sólo debe ser separado de su familia de origen por vía excepcional y de forma temporal, y que es obligación del estado garantizar el derecho que tiene todo niño de mantener de forma regular y permanente las relaciones personales y el contacto directo con los padres, por lo que debe ser revocada la medida de Colocación FAMILIAR dictada por este Tribunal, en fecha 26 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declararse terminado el Procedimiento tal como se decidirá. Por lo todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: REVOCAR la medida dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2008, en interés superior del niño identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, actualmente de siete (07) años de edad, debiendo permanecer con su madre ciudadana CARMEN ALECIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 7.906.744, quien deberá darle todo el afecto, cuidados y atenciones que el niño necesita, así como cumplir con las obligaciones que tienen como madre. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que se deje sin efecto el Informe solicitado mediante oficio Nº S3-1098, de fecha 26 de noviembre de 2008. De igual modo se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez Ojeda














ASUNTO: UH05-V-2008-000372