San Felipe, 02 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UPH11-H-2009-000348
SOLICITANTES: MIRNA TORRES, en su carácter de DEFENSORA 001, DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, actuando por petición de los ciudadanos OJEDA HERNAN RAFAEL y ALVARADO DE OJEDA ANA LUISA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.951.158 y V-7.587.350.

Niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se admitió el presente asunto de HOMOLOGACIÓN de OBLIGACIÓN DE NAUTENCIÓN, realizada por las partes OJEDA HERNAN RAFAEL y ALVARADO DE OJEDA ANA LUISA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.951.158 y V-7.587.350, ante DEFENSORIA 001, DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, asistida por la Abogada Mirna Torres, acuerdo que beneficia a la niña. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 05 de Mayo de 2009, los ciudadanos OJEDA HERNAN RAFAEL y ALVARADO DE OJEDA ANA LUISA, antes identificados llegaron a un convenio, con respecto al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual no vulnera los derechos de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio. En consecuencia: el padre, cancelará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a favor de la niña, ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos, examenes de laboratorio que necesite su hija y sus medicinas en un 50% cada uno. En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportaremos el 50% de los gastos de ropa y regalos de su hija. En cuanto a los uniformes y útiles escolares, los cubrirán ambos padres en un 50% cada uno, además los gastos extras que se ocasionen durante el año escolar. Se ordena aperturar una cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES.
Líbrese oficio.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada y expídase copia certificada a las partes de este acuerdo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Junio de 2009.
La Jueza,

Abg. Suhail Hernández
La Secretaria

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó la decisión, siendo las 08:37 a.m.-

La Secretaria

Abg. Pilar Valverde




ASUNTO: UP11-H-2009-000348