San Felipe, 22 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-H-2009-000425

SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS JOSE GÓMEZ PLAZAS y MARILYN IRRADIA MELENDEZ DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-14.210.154 y V-7.559.105 respectivamente y de este domicilio.

BENEFICIARIO: La niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de los ciudadanos LUIS JOSE GÓMEZ PLAZAS y MARILYN IRRADIA MELENDEZ DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-14.210.154 y V-7.559.105 respectivamente y de este domicilio, padres de la niña
Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ellos, contenido en el acta cursante al folio 3, el cual considera que es por el bienestar de su hija, el cual queda establecido en los siguientes términos:
“El ciudadano LUIS JOSE GÓMEZ PLAZAS, se compromete en este acto a cancelar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, enviados a la madre a través del hermano de ella ciudadano EDUARDO FLORES, cancelados de manera quincenal a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada quincena. El padre se compromete a cubrir el 50% de las medicinas y consultas médicas, y la madre a entregarles las facturas y récipes médicos. Con relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el padre se compromete a cancelar la segunda semana del mes de septiembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) enviados a la madre con la misma y con relación a los gastos Decembrinos el obligado alimentista se compromete con el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos del día 24 y 31 de diciembre de cada año, para ser cancelados la segunda semana del mes de diciembre de cada año, además de los regalos con ocasión al 24 de diciembre, enviados a la madre con el ciudadano mencionado”.
En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO.

El Secretario Accidental,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:52 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Accidental,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA.

ASUNTO: UP11-H-2009-000425