San Felipe, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000083
SOLICITANTES: JOSE LUIS MENDEZ OVIEDO Y JENNY DEL CARMEN MIRANDA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 7.581.723 y V- 9.628.143, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización ribera santa lucia, calle 03, casa N° 28, municipio Yaritagua del estado Yaracuy. Y la segunda en el sector 01, urbanización la morita Yaritagua estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES: ZANDRA LUCIA FIGUEREDO, inscrita en el Impreabogado bajo los número 19.179.
DESCENDENCIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha 07 de Abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS MENDEZ OVIEDO Y JENNY DEL CARMEN MIRANDA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 7.581.723 y V- 9.628.143, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización ribera santa lucia, calle 03, casa N° 28, municipio Yaritagua del estado Yaracuy. Y la segunda en el sector 01, urbanización la morita Yaritagua estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ZANDRA LUCIA FIGUEREDO, inscrita en el Impreabogado bajo los número 19.179, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de diciembre de 1985, contrajeron matrimonio, por ante la prefectura civil de Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 141 del año 1985, la cual corre inserta al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en actas de nacimiento que se encuentran insertas a los folios del 7 al 8 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el en el sector 01, urbanización la morita Yaritagua estado Yaracuy, se separaron de hecho desde hace mas de 5 años y que no adquirieron bienes durante su unión. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de sus hijos.
En fecha 23 de Abril de 2009, la solicitud fue admitida, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de las adolescentes de autos, tal como se evidencia de acta cursante a los folios 19 y 20 del presente expediente, procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes.
Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En fecha 27 de Abril de 2009, emitió opinión favorable en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MENDEZ- MIRANDA, tienen más de cinco (5) años de casados, desde el día 10 de enero de 2.003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE LUIS MENDEZ OVIEDO Y JENNY DEL CARMEN MIRANDA DE MENDEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos JOSE LUIS MENDEZ OVIEDO Y JENNY DEL CARMEN MIRANDA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 7.587.723 y V- 9.628.143, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZANDRA LUCIA FIGUEREDO, ya identificada. En consecuencia, con respecto a los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia de su hijos menores será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100, 00), MENSUALES, en cuanto a útiles escolares cincuenta bolívares (Bs. 50,00), y por aguinaldos la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50, 00). Previendo la forma de aumento de acuerdo al índice de inflación económica automático. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana los días sábados y domingos. Todo lo anterior se ha establecido de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintidós (22) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
EL Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:50 a.m.-
EL Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
ASUNTO: UP11-J-2009-000083
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