San Felipe, 22 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000227
PARTE SOLICITANTE: LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA Y LUCILA AIDE OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.513.699 y 4.967.969 respectivamente.

ADOLESCENTE: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de 15 años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nº 17.586.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA Y LUCILA AIDE OROZCO, debidamente asistidos por el abogado ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nº 17.586, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 17 de diciembre de 1991, por ante la prefectura del municipio urbano la independencia hoy Dirección de Registro civil del Municipio Autónomo la independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 27 entre avenidas 7 y 8, jurisdicción del municipio independencia del estado Yaracuy, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el mes de Julio de 2003, es decir desde hace cinco años , viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
La solicitud fue admitida en fecha 25/05/2009 y se señaló que el presente asunto corresponde a la Jurisdicción Voluntaria, estableciéndose que se prescinde de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a que conste en autos la opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y la opinión del niño, todo en aras del principio de economía procesal y de garantizar la tutela judicial efectiva y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia según auto cursante al folio 16 del presente expediente. Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, en fecha 04/06/2009 la misma consigno su opinión favorable en escrito cursante a los folios 22 y 23 del expediente.
Al folio 18 corre inserta la opinión del adolescente de autos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LUGO-SALAZAR, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y no existe objeción alguna por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 22 y 23.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA Y LUCILA AIDE OROZCO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según acta Nº 124 de fecha 17/12/1991.
En cuanto a los aspectos parentales a favor del niño de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre las veces que considere necesario, sin dar lugar a roces personales de ninguna naturaleza y sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de su adolescente hija; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales, para cumplir con los gastos de pensión de alimentos, y se obliga a colaborar con los gastos extra que requiera su hija. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:55 a.m.


El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA.



ASUNTO: UP11-J-2009-000227