San Felipe, 25 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-H-2009-000373

Solicitantes: FRANKY JESUS ESPINOZA MENDOZA e IMAR ADRIANA AZUAJE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.261.053 y 17.468.705 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 2 entre avenidas 9 y 10 casa Nº 30 Cocorote municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en La Bartola vía panamericana sector La Tapicería municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANKY JESUS ESPINOZA MENDOZA e IMAR ADRIANA AZUAJE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.261.053 y 17.468.705 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 2 entre avenidas 9 y 10 casa Nº 30 Cocorote municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en La Bartola vía panamericana sector La Tapicería municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de padres de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ellos, contenido en acta de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, el cual consideran que es por el bienestar de su hija, y quedó establecido en los siguientes términos:

El ciudadano FRANKY JESUS ESPINOZA MENDOZA, deberá aportar por concepto de obligación de manutención para su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales serán depositados a la madre de la niña, en cuenta bancaria de BANFOANDES los días treinta (30) de cada mes. Para el mes de diciembre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los cuales serán depositados a la madre de la niña una vez cobre sus utilidades en la referida cuenta. En cuanto a los gastos extras de medicina, consulta y exámenes médicos, serán cubiertos por ambos padres en forma equitativa. El acuerdo aquí establecido comenzará a cumplirse a partir del día 30 de mayo de 2009, de igual modo, los montos supraindicados deberán ser aumentados de forma automática. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 25 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.

La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 10:36 a.m.
La Secretaria,





Asunto: UP11-H-2009-000373