REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-H-2009-000378

Solicitantes: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos YIMMY NOEL ALEJO LUGO y DANNY KATIUSKA SEQUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.313.163 y 12.279.795 respectivamente, residenciados el primero en el barrio Italven casa Nº 18-2 con calle 18, y la segunda en cantarrana calle 5 casa S/N al lado de la cancha.

Niño: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: YIMMY NOEL ALEJO LUGO y DANNY KATIUSKA SEQUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.313.163 y 12.279.795 respectivamente, residenciados el primero en el barrio Italven casa Nº 18-2 con calle 18, y la segunda en cantarrana calle 5 casa S/N al lado de la cancha, a favor del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

Por cuanto no se remitió acta por Régimen de Convivencia Familiar, se procederá en torno a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:

El padre deberá aportar CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) los días diez (10) de cada mes y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) los días veinticinco (25) de cada mes, comprará los zapatos, ropa, medicinas, médico. El dinero es para alimentos. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 25 días del mes de junio de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,






Asunto: UP11-H-2009-000378