REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000379
Solicitantes: MIGUEL ANGEL LOPEZ PARRA y LISOLETT DEL CARMEN CONEJERO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.095.566 y 12.281.109 respectivamente, domiciliados el primero en la tercera avenida entre calles 22 y 23 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en Higuerón sexta etapa calle 3 casa Nº 22-188 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Niño: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LOPEZ PARRA y LISOLETT DEL CARMEN CONEJERO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.095.566 y 12.281.109 respectivamente, domiciliados el primero en la tercera avenida entre calles 22 y 23 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en Higuerón sexta etapa calle 3 casa Nº 22-188 municipio San Felipe del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Responsabilidad de Custodia suscrito por ellos, en su carácter de padres del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Despacho de la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ PARRA expuso que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2008 el Tribunal decretó la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Custodia a favor de sus hijo, pero es el caso que sus hijo siempre a estado con su madre, ciudadana LISOLETT DEL CARMEN CONEJERO CAMACARO, por tal razón decide restituir legalmente la Responsabilidad de Custodia que recaía en su persona a la madre, dado que ella tiene la posibilidad de garantizarle los derechos a su hijo, y puede brindarle los cuidados y atenciones que necesita, es por lo que está convencido á convencido realizar la cesión de la Guarda de su hijo. En otro orden de ideas, manifiesta que esta consciente que la progenitora va a proporcionar a su hijo los cuidados que necesita, y que va a permitir las relaciones personales y contacto directo del niño con él. La madre deberá garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos incluyendo el que refiere el progenitor. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 25 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria,

Asunto: UP11-H-2009-000379