REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UP11-H-2009-000382

Solicitante: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos ROSALBO SEGUNDO SANGUINO GRANADO y BEATRIZ CAROLINA QUIÑONEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.315.987 y 20.891.348 respectivamente, residenciados el primero en la avenida 4 Zamora entre calles 4 y 5 casa Nº 27 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la O.C.V Santa Eduvigis calle 1 casa Nº 10 municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ROSALBO SEGUNDO SANGUINO GRANADO y BEATRIZ CAROLINA QUIÑONEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.315.987 y 20.891.348 respectivamente, residenciados el primero en la avenida 4 Zamora entre calles 4 y 5 casa Nº 27 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la O.C.V Santa Eduvigis calle 1 casa Nº 10 municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha dieciocho (18) de abril de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre deberá aportar la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanales en víveres o en efectivo, a partir del día 24 de abril de 2009, los cuales entregará directamente a la madre por ante las oficinas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, para cumplir con su parte de alimentación, aparte compartirá con la madre los gastos de ropa, calzados, medicinas, juguetes, útiles y uniformes escolares en la medida de sus posibilidades y medios económicos. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 25 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,

Asunto: UP11-H-2009-000382