San Felipe, 25 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-H-2009-000386
Solicitante: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos RICHARD ALONSO ORTIZ SOLORZANO y LISBETH MARGARITA PADILLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.482.060 y 17.637.604 respectivamente, domiciliados el primero en el Kilómetro 7 calle 3 casa Nº 15-278 Yumare municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y la segunda en el Poblado la 7 calle 1 casa Nº 135 Yumare municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

Niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos RICHARD ALONSO ORTIZ SOLORZANO y LISBETH MARGARITA PADILLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.482.060 y 17.637.604 respectivamente, domiciliados el primero en el Kilómetro 7 calle 3 casa Nº 15-278 Yumare municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y la segunda en el Poblado la 7 calle 1 casa Nº 135 Yumare municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ellos, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, y consideran que es por el bienestar de su hija, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El padre deberá buscar a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la casa materna los días domingos a las 10:00 a.m. y la retornará el mismo día a las 11:00 a.m. La madre y el padre deberán cumplir dicho Régimen a cabalidad e igualmente deberán cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hija antes mencionada, durante el cumplimiento del presente acuerdo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 25 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.

La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,








Asunto: UP11-H-2009-000386