San Felipe, 25 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO : UP11-H-2009-000430


Solicitante: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos MIGUELANGEL DAZA PEREIRA Y ZULEIMA DEL CARMEN CRESPO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.594.212 y 16.385.004, respectivamente, domiciliado el primero en el Ceibal, urbanización Las Casitas, calle 2, casa N° 10, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y la segunda en el caserío Guaical, vía Yacambú, casa sin número, hacienda de café, después de Sanare, Estado Lara.
Niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos MIGUELANGEL DAZA PEREIRA Y ZULEIMA DEL CARMEN CRESPO titulares de las cédulas de identidad Nº 16.594.212 y 16.385.004, respectivamente, , antes identificados, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ellos, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha 09 de junio de 2009, y consideran que es por el bienestar de su hija, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

La madre se comprometió a buscar a su hija al hogar paterno los días 03 de Agosto de cada año para que pase las vacaciones escolares con ella y el padre se comprometió a mandar a buscarla con su hermana Amalia Josefina Pereira a la casa materna los días 11 de Septiembre de cada año, tiempo durante el cual la madre cuidará y protegerá a su hija sin llevarla a lugares de peligro o donde ingieran bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas que puedan poner en peligro la seguridad de la niña. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.


La Secretaria,



En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las tres y diez de la tarde (3: 10 pm)
La Secretaria,




Asunto: UP11-H-2009-000430