San Felipe, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000145
SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE LEON GONZALEZ y ELIZABETH CRISTINA HERRERA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 10.860.221 y V- 10.860.990, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JESSICA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, inscrita en el Impreabogado bajo el número 121.702, respectivamente.

NIÑOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 22 de Abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE LEON GONZALEZ y ELIZABETH CRISTINA HERRERA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 10.860.221 y V- 10.860.990, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JESSICA GONZALEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el número 121.702 , mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 07 de Mayo de 1994, contrajeron matrimonio, por ante la prefectura civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38 del año 1994, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que se encuentran insertas a el folio 04 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Zamora entre 9 y 10, casa N 9-22, municipio cocorote del estado Yaracuy, se separaron de hecho desde hace mas de 5 años y que no adquirieron bienes durante su unión. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de sus hijos.

En fecha 27 de Abril de 2009, la solicitud fue admitida, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de la niña de autos, tal como se evidencia de acta cursante a el folio 16 del presente expediente, procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes.

Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En fecha 19 de MAYO de 2009, emitió opinión favorable en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LEÓN- HERRERA, tienen más de cinco (5) años de casados, desde el día 19 de marzo de 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NELSON ENRIQUE LEON GONZALEZ y ELIZABETH CRISTINA HERRERA OVIEDO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE LEON GONZALEZ y ELIZABETH CRISTINA HERRERA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 10.860.221 y V- 10.860.990, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Jessica González, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 121.702, respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de 11 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia de su hija menores será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, 00), MENSUALES, en dinero en efectivo que serán entregados directamente a la progenitora de la niña. Esta suma será aumentada gradualmente de acuerdo a las necesidades y circunstancias que se presenten. Cantidad esta que será aumentada automáticamente según el incremento anual del salario. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres de mutuo consentimiento, acuerdan que el padre comparta con su hija los fines de semana, los días sábados y domingos, pudiendo pernoctar con su padre en su residencia, también podrá compartir con ella los días feriados y en épocas de vacaciones escolares. Todo lo anterior se ha establecido de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, 26 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m.-
La Secretaria,





ASUNTO: UP11-J-2009-000145