San Felipe, 09 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000052
SOLICITANTES: ROSA ESTELVINA SANDOVAL MONTOYA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 4.483.124.

ABOGADO ASISTENTE: YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 14.336.327, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.614.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad,

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio, formulado por parte de la ciudadana ROSA ESTELVINA SANDOVAL MONTOYA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 4.483.124, estando debidamente asistida por la profesional del derecho YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE y previa distribución de solicitudes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual solicitó se le declare Titulo Suficiente de Propiedad, sobre un área de terreno propiedad del Municipio, ubicado en la barrio san Antonio, calle principal, sector sabanetica del municipio Sucre, estado Yaracuy, el cual mide doscientos cuarenta y tres metros con veinte centímetros cuadrados (243,20 mts2), construidas con dinero de su propio peculio por la ciudadana ROSA ESTELVINA SANDOVAL MONTOYA, en beneficio de mi nieto Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, el Tribunal para decidir estima hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 02 de Abril de 2009, mediante auto se admitió el presente asunto, fijándose la oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Titulo Supletorio.
Establecido lo anterior, cabe precisar que la ciudadana ROSA ESTELVINA SANDOVAL MONTOYA, solicito le sea declarado Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio en beneficio de los mismos, este Tribunal considera que debe acordarse lo solicitado.
Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos Pedro Jose Lopez y Yannorys josefina Yovera Lopez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.705.422 y 10.755.706, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que acredita el solicitante, sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en la parte dispositiva de esta decisión, para que este Tribunal extienda Título Supletorio, sobre las Bienhechurías fomentadas en el terreno propiedad Municipal, considera este Tribunal que debe acordarse lo solicitado, dejando en todo caso a salvo derechos de terceros. Así se decide.

DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara suficientes estas actuaciones como Titulo Supletorio a favor del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad , nacido el 02 de noviembre de 1.997, sobre el valor de los materiales, la obra de mano y demás gastos inherentes a la construcción de las Bienhechurías constituidas por una casa para uso residencial familiar, construida sobre un área de construcción de 91 metros cuadrados, con paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de acerolit, divido de la siguiente manera: una (01) habitación, un recibo, una cocina, un corredor, una sala de baño, un lavadero, una jardinera, un solar en la parte trasera que colinda con norte, sur y este instalaciones para los servicios de aguas blancas y negras y energía eléctrica, ubicada en el barrio san Antonio, calle principal, sector sabanetica del municipio Sucre, estado Yaracuy, el cual mide doscientos cuarenta y tres metros con veinte centímetros cuadrados (243,20 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa y solar que es o fue del señor Segundo Castillo; SUR: casa y solar que es o fue de la señora Petra Graterol; ESTE: casa y solar de la señora Zoila Oviedo y OESTE: casa y solar que es o fue del señor Jaime Melendez con calle de por medio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- Así se decide. Devuélvanse originales con sus recaudos al interesado y expídase las copias certificadas que solicite el mismo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Suhail Hernández
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.



ASUNTO : UP11-J-2009-000052