San Felipe, 12 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2008-000337

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO causal tercera del articulo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: MARIA RAFAELA QUINTAL DE JESUS DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.443.663, domiciliada en la urbanización Los sauces, 2, calle 1, casa Nº A-12, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
DEMANDADO: WILCAR ANTONIO MUJICA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.728, domiciliado en la Av.8 entre calles 5 y 6, Barrio Zumuco, San Felipe, Estado Yaracuy.
CAPITULO I
En fecha 29 de Abril de 2008, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana, MARIA RAFAELA QUINTAL DE JESUS DE MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.443.663, domiciliada en la urbanización Los sauces, 2, calle 1, casa Nº A-12, Municipio Independencia, Estado Yaracuy del estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadano WILCAR ANTONIO MUJICA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.728, domiciliado en la Avenida 8 entre calles 5 y 6, barrio zumuco, municipio San Felipe del estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir “excesos, sevicias, e injuria grave que haga imposible la vida en común”.
Manifiesta la demandante que en fecha 8 de Diciembre de 2005, contrajo matrimonio civil, por ante la Coordinadora Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 107, de la cual cursa copia certificada al folio 5 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Los sauces, 2, calle 1, casa Nº A-12, Municipio Independencia, Estado Yaracuy del estado Yaracuy. Alega la demandante que el ciudadano, WILCAR ANTONIO MUJICA SANTIAGO, le propinaba maltratos, endilgándole epítetos grotescos, ofensas que atentaban contra su moral, llegando a materializar maltratos que lo llevaron a que abandonara el hogar conyugal, así como, sus obligaciones inherentes al vínculo matrimonial y a su hija. Por último, junto con el libelo, señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos.
En fecha6 de mayo de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se emplazó al ciudadano WILCAR ANTONIO MUJICA SANTIAGO, a los fines de que se realizara el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, serían emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se aperturó cuaderno de medidas, se acordó medidas provisionales.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE MEDIACION:
En fecha 02-04-2009, se efectuó la audiencia de mediación, en la cual asistió la parte demandante, ciudadana MARIA RAFAELA QUINTAL DE JESUS DE MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.443.663, domiciliada en la urbanización Los sauces, 2, calle 1, casa Nº A-12, Municipio Independencia, Estado Yaracuy asistida de la profesional del derecho abg. YRAIMA YANEZ y manifestó insistir en el proceso, el demandado WILCAR ANTONIO MUJICA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.728, DOMICILIADO EN LA Av.8 entre calles 5 y 6, Barrio Zumuco, San Felipe, Estado Yaracuy asistió personalmente debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. ARNOLDO SUAREZ, manifestando que no desea la conciliación.

FASE DE SUSTANCIACION:
Las partes demandada y demandante, asistieron concediéndosele a la parte demandante el derecho de palabra, y lo ejerció incorporando las pruebas promovidas en su oportunidad. En la oportunidad concedida a la parte demandada, manifestó la comunidad de la prueba y solicito se incorporaran las mismas, no se oyó a la niña de ocho años, jueza de sustanciación considero que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El demandado no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha tres de Junio del 2009 a la cual compareció la parte demandante no compareció la parte demandada ni compareció el Ministerio Público, en ella quedó probado que:
El demandado no compareció a contestar la demanda habiendo sido citado para el procedimiento incoado en su contra, como se evidencia de la citación debidamente firmada , consignada en fecha 09 de Junio del 2008, consta que compareció a la audiencia preliminar de mediación , evidenciado en acta de fecha

Procede quien decide a valorar las pruebas de la demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
- Vista el acta de matrimonio que riela en los autos que es documento público la cual consta en autos al folio 6 del asunto mediante la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal que por medio de la presente acción se pretende disolver, a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Igualmente con respecto al acta de nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 5, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
En lo referente al punto contenido en el 3 referente al original de compra venta de inmueble, que reposa a los folios 276 al 277 de este asunto, se le concede pleno valor probatorio, como documento privado que es de conformidad con el artículo 1.363 eiusdem
En lo que respecta al punto 4 referente al original de la compra venta de un inmueble, que reposa a los folios 278 y 279 del presente asunto, se le concede pleno valor probatorio, como documento privado que es de conformidad con el artículo 1.363 eiusdem.
En cuanto al punto y 5 referente al original de documento de compra venta de un inmueble que riela a los folios 280 al 283, se le concede pleno valor probatorio, como documento privado que es de conformidad con el artículo 1.363 eiusdem.
Con respecto al punto 6, referente a la copia fotostática de registro de la firma INVERSIONES MERCANTIL MANA, C.A.,que riela a los folios 284 al 289 , los cuales fueron incorporados al presente juicio y al no ser impugnadas por la parte contraria, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al punto 7, referente al original de documento de registro del hierro de animales, cursante de los folios 296 al 298 del presente asunto, en cual cumplió con las formalidades exigidas en el decreto registro nacional de hierros y señales, se le concede pleno valor probatorio de documento publico de conformidad con los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil,

En lo referente a las testimoniales evacuadas, mediante la cual quedo evidenciada la causal invocada, por cuanto de las deposiciones de los testigos, los cuales fueron contestes y no entraron en contradicción, ya que fueron contundentes visto que aportaron a quien juzga una visión clara e inequívoca quedando suficientemente demostrada, la imperiosa necesidad de que prospere la acción intentada, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA RAFAELA QUINTAL DE JESUS DE MUJICA y WILCAR ANTONIO MUJICA SANTIAGO. Se fundamenta la presente demanda en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
En el libelo de demanda, alega la demandante que su cónyuge ciudadano, WILCAR ANTONIO MUJICA SANTIAGO le ocasionaba maltratos, como disputas verbales que poco a poco hicieron insostenible la vida en común, llegando a materializar conductas que llegado el momento le hicieron abandonar el hogar conyugal, así como, sus obligaciones inherentes al vínculo matrimonial y a su hija. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, se le sirva acordar la custodia provisional de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESL, asimismo, se sirva acordar un Régimen de Convivencia Familiar abierto, y por último se le sirva fijar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,00) mensual. El vínculo matrimonial, es hoy más una elección que un acatamiento a mandatos sociales o familiares por lo que ha cobrado gran importancia, como cuestión de primer orden, los afectos en la vida matrimonial; al punto de interpretarse que la prolongación de la convivencia sin sentimientos tiende a concretarse en patologías psíquicas de difícil resolución, capaces de terminar con las posibilidades de desarrollo personal de los cónyuges.
De igual forma podemos observar que, la institución matrimonial y el divorcio están estrechamente ligados; no existe, divorcio sin matrimonio; de manera que el discurso sobre el divorcio es inseparable del discurso sobre el matrimonio.
La vida en común trae como consecuencia un cúmulo de derechos y obligaciones que se rigen por el principio de reciprocidad en la comunidad conyugal, en igualdad de condiciones y sin privilegios individuales, el respeto mutuo, la tolerancia, la comprensión y la aceptación constituyen pilares fundamentales para la materialización de la unión conyugal, cuando se desvía esta conducta surgen los conflictos matrimoniales y es necesario que haya voluntad por parte de los cónyuges para evitar el rompimiento definitivo del matrimonio, ya que, de lo contrario no existe motivo alguno para que el marido y la mujer mantengan el vínculo conyugal que los une hasta ese momento, cuando se ha causado daños tanto al consorte como al resto de los integrantes de la familia constituida.
Ciertamente el divorcio provoca la ruptura- legal del matrimonio, esa ruptura no hace más que demostrar una quiebra conyugal preexistente; el divorcio no rompe la relación conyugal, sino lo que hace es probar el hecho de la ruptura de la unión, que se origina cuando la coordinación y el mantenimiento de los afectos a un nivel adecuado no resulten posibles.
El divorcio es el medio legal que permite romper el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
El Juez al decidir, debe preguntarse cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado, tal como lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…”
Ahora bien, la parte en el presente asunto, solicitó el divorcio, alegando la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, referente a sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que como bien es sabido, consiste en el trato cruel, agresivo, maltratos graves, que le imponga un cónyuge al otro.

Quién aquí suscribe, tomando en consideración las testimoniales rendidas en las cuales se puede obtener información que de una manera clara, conteste y contundente el demandado incurrido en la causal invocada y alegada por la demandante de autos por ende que prospere la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, considera que la presente acción es procedente. Y ASI SE DECIDE.
Es de hacer notar que en el presente asunto, de conformidad con lo que dispone la Carta Magna, concretamente en su artículo 78 que reza: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” ; la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Especial, específicamente en su artículo 351; con el objeto de salvaguardar el Interés Superior de la niña de autos, así como garantizarle un nivel de vida adecuado, y del mismo modo fomentar el contacto con el progenitor que no ejerza la custodia del mismo, deben quedar expresamente determinadas las Instituciones Familiares, lo cual esta juzgadora señalará de seguida, por lo que así se decide.


CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIA RAFAELA QUINTAL DE JESUS DE MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.443.663, domiciliada en la urbanización Los sauces, 2, calle 1, casa Nº A-12, Municipio Independencia, Estado Yaracuy asistida de la profesional del derecho abg. YRAIMA YANEZ, el demandado WILCAR ANTONIO MUJICA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.728, domiciliado en la Av.8 entre calles 5 y 6, Barrio Zumuco, San Felipe, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil,.y consecuencialmente “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha…8 de diciembre de 2005, por ante la Coordinadora del Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 107
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se procreó una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dos años de edad, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será Abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso de la niña. Como Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BSF. 500, oo) mensuales. Y la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BSF. 500, oo) por concepto de útiles escolares, y la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BSF. 500, oo) para gastos decembrinos. Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12.) Días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión,.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ


ASUNTO: UH05-V-2008-000337