San Felipe, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000369
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
DEMANDANTE: DULCE MARIA PERALTA ABDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.574.312. Soltera, domiciliada en la urbanización San Antonio, II de Peguiama, calle Nº 4, casa Nº 15. Chivacoa Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO: NIRIO JOSE PAREDES PERALTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.823. Quien puede ser localizado en el internado judicial del Estado Yaracuy
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Defensora publica primera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a solicitud de su abuela paterna ciudadana: DULCE MARIA PERALTA ABDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.574.312. Soltera, domiciliada en la urbanización San Antonio, II de peguiama, calle Nº 4, casa Nº 15. Chivacoa Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy.
, en la cual solicita al padre de la niña, ciudadano: NIRIO JOSE PAREDES PERALTA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.823.
En el escrito la solicitante manifiesta su intención de que le sea concedida la colocación familiar de la niña de autos en virtud de que la tiene desde pequeña y su papa se encuentra cumpliendo condena penal y que la madre de la niña murió.
El escrito fue admitido en fecha 10 octubre de 2008; se acordó emplazar al padre de la niña, oír la opinión de la niña de autos, se libro boleta a la fiscal del ministerio publico, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor. La parte demandante promovió pruebas. En fecha, 23 de Abril de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la parte demandante, el Ministerio Público no compareció y la defensora Publica Abg. Yasnela Martínez, la jueza de sustanciación considero que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El demandado no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha cuatro de Junio del 2009 a la cual compareció la parte demandante y la defensora Pública, no compareció el Ministerio Público, ni los testigos promovidos, en ella quedó probado que:
El demandado no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificado del procedimiento incoado en su contra, como se evidencia de la notificación debidamente firmada , compareció a la audiencia preliminar de sustanciación como consta en el acta levantada en fecha 25 de Abril de 2009, se adhirió a la s pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto no contesto la demanda en consecuencia , obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ( C.P.C.) , ( norma supletoria invocada por expresa remisión hecha en LOPNNA en el Articulo 452 ) que reza : “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados … se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare que le
Es por ello que determinado como esta que el demandado no dio contestación a la demanda , siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma , estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma , lo procedente es derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
- Respecto de la filiación existente entre la niña de autos requirente y requerido, Mediante copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ORIANY VALENTINA, emitida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, bajo No. 620, del año 2002, la cual no fue impugnada durante el proceso, en ella se evidencia que es hija de NIRIO JOSE PAREDES PERALTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.823 y SANDRA JOSEFINA BELLO ( DIFUNTA), se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hija y así se declara.
- Respecto del acta de defunción de la madre de la niña de autos la cual riela al foliaseis (6) del presente asunto se evidencia de la misma que efectivamente la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELLO de JIMENEZ, falleció el día 8 de Noviembre de 2006, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado la necesidad de que la niña sea asistida tanto material como afectivamente en virtud de no tener su padre posibilidad física de ejercer los deberes que le impone la patria potestad y así se declara.
- Aportada como ha sido la constancia de reclusión del padre de la niña de autos, ciudadano NIRIO JOSE PAREDES PERALTA siendo el mismo un documento administrativo, que no fue impugnado se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.
- En cuanto a la constancia de residencia de la ciudadana DULCE MARIA PERALTA, así como del informe emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual se evidencia la fuerte vinculación entre la niña y su abuela así como también se desprende del mismo que es la abuela la encargada de brindarle toda la atención y los cuidados que requiere la niña por su corta edad, así como también de prodigarle el cariño necesario a fin de robustecer su personalidad como ser en desarrollo que es, siendo que ambos instrumentos no fueron impugnados en su oportunidad se les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
- En lo referente a la constancia de autorización escolar, consignada, emanada de un órgano competente para ello , por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad , se le concede pleno valor probatorio, y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio de familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES está viviendo con la ciudadana DULCE MARIA PERALTA, desde que su madre falleció en vista de que su padre esta privado de libertad, quien ha visto por ella dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ella. Pero no es menos cierto que la niña, ha sido muy bien atendida tanto físico, material y emocionalmente por una familia sustituta, es decir, la ciudadana., DULCE MARIA PERALTA quien es familia biológica de la mencionada niña y puede asegurar su bienestar así como protección y cuidados que requiere, por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la niña, debe hacerlo en su Familia de Origen.-
Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana. DULCE MARIA PERALTA, solicita se le conceda a su nieta, la niña de autos en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta de la niña, y pueda encargarse del cuidado y protección de la misma.
Ahora bien, observa este Tribunal:
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”
Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Asimismo establece los artículos 8 y 80 ejusdem:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para la niña de autos conceder la colocación familiar solicitada, así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por la ciudadana: DULCE MARIA PERALTA ABDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.574.312. Soltera, domiciliada en la urbanización San Antonio, II de peguiama, calle Nº 4, casa Nº 15. Chivacoa Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy en la cual solicita al padre de la niña, ciudadano: NIRIO JOSE PAREDES PERALTA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.823 actuando a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien es su nieta, en consecuencia se Declara con lugar la Colocación Familiar solicitada por la ciudadana DULCE MARIA PERALTA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien en lo sucesivo deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de su abuela paterna. Así se decide
Así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los doce( 12) días del mes de junio de dos mil nueve.-
LA JUEZA
ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UH05-V-2008-000369
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