San Felipe, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000217
Partes Solicitantes: YAMILEX DEL VALLE PARRA CARUCI y LUIS JOSE RODRIGUEZ GUASAMUCARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.850.346 y 11.783.859 respectivamente, domiciliada la primera en la carrera 11 sector La Bandera, casa sin numero, municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en Sector Daniel Carias carrera 6 con calle 7, en la esquina donde fabrican Hierro Forjado, casa sin numero,, azul claro, y rejas color crema, sector Terepaima, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy.
Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 10 de Enero de 2008, se recibió demanda de fijación de Obligación Manutención, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de los ciudadanos, YAMILEX DEL VALLE PARRA CARUCI y LUIS JOSE RODRIGUEZ GUASAMUCARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.850.346 y 11.783.859 respectivamente, domiciliada la primera en la carrera 11 sector La Bandera, casa sin numero, municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en Sector Daniel Carias carrera 6 con calle 7, en la esquina donde fabrican Hierro Forjado, casa sin numero,, azul claro, y rejas color crema, sector Terepaima, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años asimismo, solicita se sirva fijar dos cuotas extras para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por conceptos de útiles y uniformes escolares, y aguinaldos respectivamente.
En fecha 16 de Enero de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ GUASAMUCARO, y se solicitó constancia de sueldo del mismo. En la misma fecha se fijo provisionalmente la cantidad de cien Bolívares fuertes (100,00 BSF.) como obligación de manutención y se ordeno la retención al equivalente a treinta y seis (36) mensualidades en caso de ser despedido el demandado de autos, lo cual asciende al monto de TRESMIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (3.600.BSF)
En fecha 04 de Abril de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, se dejó constancia de que el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ GUASAMUCARO, no dio contestación a la demanda ni por si ni por apoderado judicial.
En fecha 13 de Abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada ANA MATILDE LOPEZ.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de catorce (14) años de edad, con relación al ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ GUASAMUCARO, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, que cursa al folio 4 de este asunto. Dicho documento es apreciado por este Juzgador y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que la adolescente antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la adolescente antes mencionada, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de los ciudadanos, YAMILEX DEL VALLE PARRA CARUCI y LUIS JOSE RODRIGUEZ GUASAMUCARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.850.346 y 11.783.859 respectivamente, domiciliada la primera en la carrera 11 sector La Bandera, casa sin numero, municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en Sector Daniel Carias carrera 6 con calle 7, en la esquina donde fabrican Hierro Forjado, casa sin numero,, azul claro, y rejas color crema, sector Terepaima, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce ( 14) años asimismo, solicita se sirva fijar dos cuotas extras para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por conceptos de útiles y uniformes escolares, y aguinaldos respectivamente y considera conveniente fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de doscientos bolívares fuertes (BSF. 200,00) mensuales, que el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ GUASAMUCARO, deberá depositar a su hija a partir del presente mes del año en curso.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de Quinientos bolívares fuertes (BSF. 500,00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de Quinientos bolívares fuertes (BSF. 500,00) para gastos decembrinos. En atención a la sentencia dictada en esta oportunidad queda anulada la decisión provisional dictada en fecha 16 de Enero de 2008.
El monto fijado como Obligación de manutención, equivale 25,63 al % del Sueldo mínimo urbano actual, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la adolescente de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg.Katiuska Pérez
En esta misma fecha, se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UH05-V-2006-000191
AMLM/
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