San Felipe, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000329
Parte actora: ciudadana YSBELISISS YSABEL ESPINOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.109.413. , domiciliada en la primera avenida con calle 5, intercomunal, sector cantarrana, Municipio autónomo San Felipe, del Estado Yaracuy.
Parte demandada: ciudadano Luís Omar Ilarraza Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.518.599, quien puede ser ubicado en el CORE REGIONAL 4, ubicado en la Av. Florencio Jiménez, con la calle 19 y 20, Barquisimeto, Estado Lara.
Motivo: Obligación de manutención fijación.
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos, contentivo de demanda que intentare la ciudadana YSBELISISS YSABEL ESPINOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.109.413. , domiciliada en la primera avenida con calle 5, intercomunal, sector cantarrana, Municipio autónomo San Felipe, del Estado Yaracuy en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro (04) años de edad, a los fines de que se fije por este Tribunal Obligación de manutención a favor de su prenombrada hija. En contra del ciudadano Luís Omar Ilarraza Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.518.599, quien puede ser ubicado en el CORE REGIONAL 4, ubicado en la Av. Florencio Jiménez, con la calle 19 y 20, Barquisimeto, Estado Lara.
En fecha 29 de Abril de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano, Luís Omar Ilarraza Espinoza, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se solicitó la constancia de sueldo del referido ciudadano.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales, no habiendo oportunidad para la conciliación. En la misma fecha, se dejó constancia de que el demandado de autos, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de Octubre 2008, mediante acta levantada por el Tribunal, se dejó constancia de que se encuentra vencido el lapso para presentar pruebas, y solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
SEGUNDO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro (04) años de edad, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la niña antes mencionada, tomando como fundamento la capacidad adquisitiva del obligado alimentario la cual consta en autos según constancia que riela anexa al folio treinta y nueve del presente asunto, y así se decide.
TERCERO: Por cuanto en la presente causa el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, con lo cual se tiene por confeso en apego directo a la norma contenida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la petición de la demandante no es contraria a la ley en consecuencia su pretensión debe prosperar y así se decide.
CUARTO: Por cuanto el derecho a opinar consagrado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le las confiere y garantiza a los niños tal derecho con la finalidad de hacer de su opinión un elemento determinante en ocasiones a la hora de sentenciar asuntos donde se encuentren comprometidos sus intereses, ahora bien por cuanto dicha disposición es genérica, vale considerar en la praxis judicial, su conveniencia o no, dependiendo el caso, ya que eventualmente podría exponer a riesgos al niño, niña o adolescente, en consecuencia en el presente asunto debido a la corta edad de la niña de autos y siendo que quien juzga considera poco pertinente exponerla a una situación que genere angustia y siendo que se tienen protegidos sus derechos, al encontrarse contar con asistencia técnica, la cual es prestada por la Defensa Publica en la persona de la abg. ANILEC SILVA CAMACARO, quien introdujo la presente acción y presto la debida asistencia. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Protección del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta la ciudadana YSBELISISS YSABEL ESPINOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.109.413. , domiciliada en la primera avenida con calle 5, intercomunal, sector cantarrana, Municipio autónomo San Felipe, del Estado Yaracuy en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano Luís Omar Ilarraza Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.518.599, quien puede ser ubicado en el CORE REGIONAL 4, ubicado en la Av. Florencio Jiménez, con la calle 19 y 20, Barquisimeto, Estado Lara.
Por lo que este Tribunal considera conveniente en fijar la Obligación de Manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 500,00) mensuales, así como la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 700,00 BSF) para el mes de Diciembre por concepto de gastos decembrinos dichas cantidades el padre deberá cumplir a partir de la presente fecha, debiendo ser entregada a la madre de la niña y una vez que la madre aperture la cuenta de ahorros para tal fin, deberá el padre depositar la obligación de manutención en la referida cuenta. Dicho monto deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).Años 199° y 150°.
La Juez,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UH05-V-2008-0000329
AMLM/
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