San Felipe, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000089
Parte actora: ciudadana ANDREINA BRIT HERNANDEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.596, domiciliada en LA urbanización San Rafael, calle oeste, casa Nº 01-14, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy
Parte demandada: ciudadano PEDRO JOSE FRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.297, domiciliado en el Barrio San Roque, 2 do Puente de la Urbanización Aminta Abreu, Rancho los Palmiches, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
Motivo: INQUISICION DE PATERNIDAD
En fecha 21 de Enero de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD, presentados por WENDY NATHALY MIRO MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.054.868, en su condición de fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra representado por su madre, ciudadana ANDREINA BRIT HERNANDEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.596, domiciliada en la urbanización San Rafael, calle oeste, casa Nº 01-14, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en contra del ciudadano PEDRO JOSE FRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.297, domiciliado en el Barrio San Roque, 2 do Puente de la Urbanización Aminta Abreu, Rancho los Palmiches, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
Encontrándose la fase de sustanciación terminada y habiendo las partes promovido todas y cada una de las pruebas que creyeron convenientes para demostrar sus alegatos.
Llegada la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Publico quien en su carácter de representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó a la jueza, que prescindía de todas las pruebas promovidas en la fase de sustanciación en virtud de que su representada había sido reconocida en forma voluntaria por el demandado de autos, y consigno copia certificada del acta de nacimiento con la respectiva nota de reconocimiento, la cual se valora por quien juzga por ser documento publico, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones, con la pretensión de la demandante de que el ciudadano PEDRO JOSE FRIA, convenga en aceptar la paternidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, o a ello sea condenado.
SEGUNDO: El demandado fue debidamente notificado en el presente asunto, y no compareció a dar contestación de la demanda en su debida oportunidad personalmente ni mediante apoderado por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
TERCERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 56, que “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”. Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
CUARTO: La audiencia de juicio fue celebrada en fecha diecisiete de Junio del 2009 a la cual no comparecieron las partes y si compareció el Ministerio Público, en ella quedó probado que:
El demandado no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificado del procedimiento incoado en su contra, como se evidencia de la notificación debidamente firmada , por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , que reza “ …Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar , se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante …” habiendo continuado la causa , el demandado , teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda , no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación como lo prescribe el Articulo 474 eiusdem , ni compareció a la audiencia preliminar de sustanciación como consta en el acta levantada en fecha 07 de Mayo del 2009, no aportó prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedimentales precedentes, ni justificación alguna a su omisión de contestación de la demanda , en consecuencia , obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ( C.P.C.) , ( norma supletoria invocada por expresa remisión hecha en LOPNNA en el Articulo 452 ) que reza : “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados … se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición
Es por ello que determinado como esta que el demandado no dio contestación a la demanda , siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma , estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma , lo procedente es derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Siendo que en la audiencia de juicio la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, prescindid de todas las pruebas por ella alegada en defensa de los derechos de su representada judicial, en virtud del reconocimiento voluntario que realizara el demandado de autos, consignando en esta oportunidad la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y solicito se declarara con lugar a solicitud.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, la presente demanda deberá ser declarada con lugar; tal como se decidirá, por ser la vía idónea para que se garantice el derecho que tiene la niña de autos a ser beneficiaria de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los niños y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña y del Adolescente, que textualmente prevé: “Todos los niños y niñas, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
DECISIÓN:
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien se encuentra representada por su madre, ciudadana ANDREINA BRIT HERNANDEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.596, domiciliada en LA urbanización San Rafael, calle oeste, casa Nº 01-14, Yaritagua, municipio Peña del estado en contra del ciudadano PEDRO JOSE FRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.297, domiciliado en el Barrio San Roque, 2 do Puente de la Urbanización Aminta Abreu, Rancho los Palmiches, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre ellos, y al quedar firme el presente fallo, la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se llamará, MARIANA PAOLA FRIA HERNANDEZ, por ser hija de los ciudadanos, ANDREINA BRIT HERNANDEZ SIERRA y PEDRO JOSE FRIA ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia. No se oficiara a los órganos respectivos en virtud del reconocimiento realizado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2009.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
Asunto Nº UH05-V-2008-000089
AMLM/.-
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