REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000268
ASUNTO : LP01-P-2008-000268


Corresponde fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha (18.06.2009), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado Juan José Rojas Peraza, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.816.296, nacido en fecha tres de abril de mil novecientos ochenta y nueve (03.04.1989) soltero, ayudante de albañil, domiciliado en el sector Mesa Seca, cerca del cementerio, Ejido estado Mérida, hijo de José Gregorio Rojas y Rosa María Peraza.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
El día dieciocho de enero de dos mil ocho (18.01.2008), el ciudadano Juan José Rojas Peraza, fue aprehendido en situación de flagrancia, por los funcionarios Cabo Primero (PM) 294 Juan José Medina Fernández, Distinguido (PM) 347 Antonio Arias, adscritos a la Sub Comisaría N° 4 de Ejido de la Dirección General de Policía del estado Mérida, debido a que dichos funcionarios aproximadamente las once y veinte (11 :20) de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, observaron a un ciudadano que los llamaba, deteniéndose a atenderlo, quien se identificó como Luís Alberto Uzcategui Castro, y a su vez les informó que un ciudadano estaba metido dentro de su vehículo color azul, marca Fiat Tucán, el cual se encontraba estacionado en las residencias Centenario edificio 7, ubicadas frente al Centro Comercial Centenario, al llegar al sitio observaron que dentro del vehículo se encontraba un ciudadano que estaba muy nervioso, procediendo a solicitarle que se bajara del vehículo, éste cargaba un bolso tipo morral de color rosado con negro que portaba en la en la parte del pecho, solicitándole su identificación personal, quien dijo llamarse Juan José Paredes Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.816.296, de 18 años de edad, nacido el 03.04.1989, soltero, sin oficio conocido, residenciado en Mesa Seca, casa S/N; Ejido Mérida. Seguidamente de conformidad con el artículo 205 del texto adjetivo penal, el distinguido (PM) N° 347 Antonio Arias, le preguntó al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible y de ser así le indicaron que lo exhibiera, no contestando nada, por lo que el mismo funcionario le realizó la inspección personal, hallándole en el bolso rosado, un destornillador de paleta con mango negro, marca PRETIL DG-3/16x4P y en el interior de dicho bolso se hallaba un radio reproductor, marca PRAKER modelo CD-F3165 serial 0704125537, con los cables de conexión fracturados, y por tal motivo el ciudadano en mención fue aprehendido.

Por el hecho antes descrito la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Juan José Rojas Peraza, la cual fue decretada en fecha veintidós de enero de dos mil ocho (22.01.2008), y se precalificó el delito como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Luís Alberto Uzcátegui Castro.

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público de los acusados en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido al acusado Juan José Rojas Peraza, no se llevó a cabo, por cuanto en la presente fecha se solicitó la aplicación de unas de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, y previamente la defensa pública del prenombrado acusado había manifestado la voluntad del mismo de solicitar la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, es decir, su defendido manifestó su voluntad de cancelar a la víctima Luís Alberto Uzcátegui Castro, la cantidad de cien bolívares fuertes (Bsf 100), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, destacó la defensora pública Carolina Camacho, que no había inconveniente alguno para tal homologación, y que la entrega del dinero se haría totalmente. La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, por ser la oportunidad legal señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmó que tal medida para la prosecución del proceso, era un derecho que asistía al acusado, y que era procedente por el tipo de delito a debatir.
Por su parte el acusado, informó al tribunal sus intenciones de reparar el daño ocasionado a la víctima, y ésta por su parte estuvo conforme con el acuerdo reparatorio. En esa audiencia el tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre Juan José Rojas Peraza y Luís Alberto Uzcátegui, oportunidad en la cual el acusado previa admisión de hechos, hizo entrega total de la cantidad de dinero ofrecida, es decir, la cantidad de cien bolívares fuertes (Bsf.100.000) a la víctima Luís Alberto Uzcátegui Castro, quien recibió dicha cantidad de dinero y manifestó su completa satisfacción.

El Tribunal constató que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio. La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.

Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de cien bolívares fuertes (Bsf. 100.), por parte del acusado Juan José Rojas Peraza a la víctima Luís Alberto Uzcátegui Castro. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de Juan José Rojas Peraza, anteriormente identificado, y por ende ordena el cese de las medidas cautelares impuestas y la subsiguiente libertad plena del mismo.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, el acusado y la víctima fueron notificados de la decisión en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

Sria