REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001737
ASUNTO : LP01-P-2007-001737


Por cuanto en fecha diecinueve de junio de dos mil nueve (19.09.2009), se llevó a cabo la audiencia de prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al imputado Richard Alfonso Arias, y en el acta de audiencia se estableció que la decisión dictada se fundamentaría por auto separado y en consecuencia se observa:
A) Que el imputado Richard Alfonso Arias fue detenido el diecinueve de abril de dos mil siete (19.04.2007).
B) Que en fecha veintidós de abril de dos mil siete (22.04.2007), se decretó la aprehensión en flagrancia de Richard Alfonso Arias, y se impuso al mismo medida judicial preventiva de privación de libertad.
C) Que en fecha cinco de marzo de dos mil nueve (05.03.3009), se recibió las presentes actuaciones en este tribunal de juicio y se fijó la audiencia oral y pública.

Advierte esta juzgadora que desde la entrada al mismo de las actuaciones seguidas al imputado Richard Alfonso Arias, se comenzaron a realizar las diligencias pertinentes para la realización del juicio oral y público, sin embargo se debe destacar lo siguiente:
1) El siete de mayo de dos mil siete (07.05.2007), se recibió las actuaciones en el tribunal de juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
2) El veinticinco de mayo de dos mil siete (25.05.2007), el imputado renunció a la defensa pública y nombró a la abogada Virginia Molina como su defensora de confianza.
3) El trece de junio de dos mil siete (13.06.2007), no concurrió la defensa privada al juicio oral y público.
4) El tres de agosto de dos mil siete (03.08.2007), no concurrió la defensa privada.
5) El veintiséis de septiembre de dos mil siete (26.09.2007), no concurrió la defensa privada.
6) El doce de diciembre de dos mil siete (12.12.2007), no concurrió la defensa privada.
7) El siete de febrero de dos mil ocho (07.02.2008), no concurrió la defensa privada.
8) El ocho de febrero de dos mil siete (08.02.2007), se declaró abandonada la defensa privada por medio de auto dictada en esa fecha.
9) El diecisiete de abril de dos mil ocho (17.04.2008), no concurrió la defensa pública.
10) El cuatro de junio de dos mil ocho (04.06.2008) no concurrió la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
11) El veintisiete de junio de dos mil ocho (27.06.2008), no concurrieron las partes.
12) El siete de agosto de dos mil ocho (07.08.2008), el tribunal de juicio N° 03 se encontraba en la continuación de otro juicio.
13) El nueve de octubre de dos mil ocho (09.10.2008), no hubo despacho por ser día feriado decretado por la Gobernación del estado Mérida.
14) El cuatro de noviembre de dos mil ocho (04.11.2008), no hubo traslado.
15) El veinticinco de noviembre de dos mil ocho (25.11.2008), no funcionaba el Juris 2000.
16) El diecisiete de diciembre de dos mil ocho (17.12.2008), no hubo traslado.
17) El veintitrés de enero de dos mil nueve (23.01.2009), el tribunal de juicio 03 inició el juicio. Se llevaron a cabo varias sesiones y diecinueve de febrero de dos mil nueve (19.02.2009), el juez se inhibió.
18) El cinco de marzo de dos mil nueve (05.03.2009), se recibió la causa en juicio 05.
19) El tres de abril de dos mil nueve (03.04.2009), se recibió escrito de solicitud de prórroga de parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida.
20) El veinticuatro de abril de dos mil nueve (24.04.2009), a la audiencia de prórroga no concurrió la defensa pública, el imputado, ni la víctima.
21) El ocho de mayo de dos mil nueve (08.05.2009), se concedió la tarde libre por el día de las madres y no se realizó la audiencia.

Lo anteriormente señalado evidencia que el tribunal de juicio que conocía las actuaciones, cumplió cabalmente con su obligación de fijar el juicio oral y público, para determinar la situación jurídica del imputado Richard Alfonso Arias. Sin embargo se presentaron diferentes circunstancias que impidieron que en principio el juicio se aperturara, y una vez que se inició el mismo, no se logró que culminara, no obstante, no es imputable a la administración de justicia, el por qué aún el ciudadano en mención, se encuentra privado de libertad, en espera de la realización del juicio oral y público. Además, es evidente que el juicio no se logró realizar en cinco oportunidades por la inasistencia de la defensa privada, lo que a todas luces produjo una dilación indebida del proceso y como consecuencia de ello debe el imputado permanecer más tiempo privado de libertad como medida preventiva.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En este caso concreto, considera la que aquí decide, que en efecto se debe aplicar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias indicadas en el artículo 250 de la misma ley penal adjetiva, permanecen intactas, por tanto se debe seguir aplicando el contenido de dicho artículo, y es por tal motivo que este tribunal acuerda la prórroga de la privación de libertad, tal y como fue solicitado dentro del lapso legal por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda prorrogar la medida judicial preventiva de privación de libertad al imputado Richard Alfonso Arias, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, contados a partir de la fecha que venció los dos años de privación de libertad (19.04.2007), de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia niega la petición de la defensa de sustituir dicha medida por un cautelar.
Notifíquese a las partes sobre la publicación de este auto en la presente fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte


En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros _________________________________ y oficios Nros____________________________________________________.

Sria