REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005053
ASUNTO : LP01-P-2008-005053

Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos
Juez : Marianina Del Valle Brazón Sosa
Fiscal del Ministerio Público: Hugo Quintero Rosales
Acusado: Jesús Ovalles Solano
Defensa: Manuel Castillo

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (22.06.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Jesús Ovalles Solano, titular de la cédula de identidad N° 24.870.380, venezolano, soltero, agricultor, de cincuenta y tres (53) años de edad, residenciado en Santa Catalina, calle principal Juan Pablo Segundo, casa s/n, Chama estado Mérida, hijo de Maria Trinidad Solano (f) y José De Jesús Ovalles Mejías.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Jesús Ovalles Solano, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica por el delito de Homicidio Simple producido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 y 422 del Código Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, en el cual se señala que en fecha veinticinco de octubre de dos mil ocho (25.10.2008), aproximadamente a las seis y quince de la mañana (6:15, los funcionarios cabo segundo (PM) 221 Henry José Rojo, agente (PM) 353 José Mora, adscritos a la estación de seguridad parroquial Jacinto Plaza y brigada de patrullaje vehicular de la Dirección General de Policía del estado Mérida, recibieron una llamada, vía radio, a través de la central 171, mediante la cual les informaron que en el Sector Catalina, calle Juan Pablo Segundo, en una vivienda de lata, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, habían dos personas heridas; por tal motivo se trasladaron a ese lugar y al llegar al mismo se encontraron con un ciudadano que se identificó como Jesús Ovalles Solano, quien residía en el lugar de los hechos y se hallaba en estado de ebriedad. Este ciudadano les manifestó que en el patio de su casa estaba un ciudadano herido, que él le había causado las heridas, debido a que el occiso se presentó en su casa fomentando una discusión y lo había golpeado, que para defenderse lo hirió con un cuchillo.
En consecuencia se trasladaron al patio y en efecto observaron a un ciudadano tendido en el suelo boca abajo, sin moverse. De inmediato informaron del hecho a una comisión de bomberos, quienes al revisar a la víctima pudieron constatar que el mismo no tenía signos vitales, por tanto notificaron de inmediato al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, quienes se presentaron siendo las ocho y quince la mañana, y realizaron el levantamiento del cadáver, el cual presentaba heridas producidas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo. Seguidamente los funcionarios procedieron a detener al dueño de la residencia.

Considera este tribunal que las circunstancias antes descritas, encuadran dentro de los supuestos de hecho del delito de Homicidio Simple producido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 y 422 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal imponerle la pena al acusado Jesús Ovalles Solano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de quince (15) años de presidio, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (12 años), más el término máximo (18 años), dividido entre dos. A este término medio se le realizó la rebaja de 3 años, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales y es una persona minusválida, en consecuencia se obtuvo doce (12) años, como posible pena a imponer. A este lapso de doce (12) años se le redujo 1/3, tal y como lo prevé el artículo 422 del Código Penal, por haber ocurrido el hecho durante una riña, por tanto, se obtuvo como resultado ocho (8) años.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo un tercio de la pena (2 años y 8 meses), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la pena definitiva que deberá cumplir Jesús Ovalles Solano, es de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Jesús Ovalles Solano, anteriormente identificado, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Simple producido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 y 422 del Código Penal.
2) Impone a Jesús Ovalles Solano, la pena accesoria correspondiente a la pena de presidio, señalada en el numeral 1 del artículo 13 del Código Penal.
3) No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia, previa realización de compulsa de la totalidad de la causa, la cual se conformará como cuaderno separado.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta resolución a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta sentencia. Cúmplase

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria