REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004746
ASUNTO : LP01-P-2007-004746


Vista la solicitud realizada por la defensa privada del acusado Jorge Luís Peña Moreno, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, invocando la defensa que el acusado ha estado privado de libertad desde un tiempo considerable, sin que hasta el momento se haya llevado a cabo el juicio oral y público, afirmando que su defendido corre peligro en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, razón por la cual solicita el traslado del mismo hasta la Comandancia Policial del estado Mérida.
En relación a la petición antes señalada por la defensa del acusado Jorge Luís Peña Moreno, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ha afirmado el defensor privado del acusado Jorge Luís Peña Moreno, que el mismo corre peligro en la sede del centro donde se encuentra actualmente recluido, ya que no es aceptado por la población penal y así mismo lo ha expuesto el acusado, mediante escrito que riela al folio 584 de las actuaciones. En tal sentido, este tribunal debe reiterar la prohibición que existe de mantener a procesados en la sede de la comandancia policial del estado Mérida, por las distintas razones que todos conocemos, específicamente, porque no es el lugar donde los procesados deben permanecer, por no contar con las medidas mínimas de seguridad para mantener personas privadas de libertad.
Además es deber de las autoridades del Centro Penitenciario Región Los Andes, velar por la seguridad, integridad y bienestar de todas las personas internas en ese lugar, ya que es común que los imputados y/o acusados afirmen ante los diferentes tribunales, que sus vidas corren riesgo en ese centro, lo que conllevaría a trasladar una especie de sede del internado, a la comandancia policial; y, con ello se evadiría la responsabilidad de las autoridades del mencionado recinto penitenciario de velar por la seguridad de la personas que tienen a su orden, por tal motivo este tribunal no acuerda el traslado del acusado Jorge Luís Peña Moreno, a la sede de la Comandancia Policial del estado Mérida..

Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al acusado Jorge Luís Peña Moreno, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y no acuerda el traslado del prenombrado acusado, a la sede de la Comandancia Policial del estado Mérida.
Notifíquese a las partes y al acusado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Fíjese por auto separado el juicio. Envíese oficio al Centro Penitenciario de la Región Los Andes, para informarle el estado actual de la causa del acusado en mención, y en dicho oficio reiterar la obligación que tienen de velar por la seguridad e integridad del acusado Jorge Luís Peña Moreno. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria