CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 12 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000761
ASUNTO : LP11-P-2008-000761


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Este Tribunal de Juicio N° 01, dicta la presente decisión de sobreseimiento de la causa con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

ACUSADA: HEIDY YANETH VANEGAS BOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595391, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 09-08-1983, de 25 años de edad, soltera, de ocupación u oficio comerciante informal, con grado de instrucción tercer año de secundaria, hija de Ángel María Vanegas Mendoza y de Morelis Margarita Bosa de Vanegas, residenciada en el Barrio La Inmaculada, Calle 10, entre Avenidas 13 y 14, Casa Nº 13-50, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Abg. Yuraima Chacón.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 416 del Código Penal.

VÍCTIMA: LA COSA PÚBLICA y el DISTINGUIDO DEINNY VILORIA.

FISCALÍA: ABG. SOELY BENCOMO, Fiscal VI del Ministerio Público de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

LOS HECHOS:

Son los ocurridos, según Acta Policial Nº 0074-08, de fecha 23-03-2008, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) 22 JOSÉ MENDOZA, Distinguido (PM) 281 DEINY VILORIA y Agente (PM) EVA PAREDES, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, específicamente a la Brigada de Patrullaje Vehicular, quienes dejan constancia: Siendo las 11:55 horas de la mañana del presente día y cumpliendo con las labores de patrullaje en la Unidad P-373, al mando del Sargento Segundo (PM) 22 JOSE MENDOZA y conducida por el Distinguido (PM) 281 VILORIA DEINNY, cuando recibimos una llamada vía radio desde la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policíal nº 12 El Vigía, por parte de la Agente (PM) EVA PAREDES, informando que en el Sector la Inmaculada, calle principal diagonal a la cancha techada del sector, específicamente en REFRI-AUTOS BARON, se estaba llevando a cabo una violencia doméstica, trasladándonos de inmediato al sitio, donde al llegar al lugar indicado se pudo observar una ciudadana quien se identificó como BOZA DE VANEGAS MORELIS MARGARITA, de 44 años de edad, venezolana, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.909.803, nos indicó que en su residencia había tenido problemas con una de sus hijas, la cual se encontraba en estado de embriaguez junto a sus dos (02) menores hijos, la misma había amenazado de muerte con un arma blanca (cuchillo) e informando que la misma se encontraba a tres (03) cuadras mas arriba de su residencia, nos pidió que si la ubicáramos le solicitara que se fuera para su residencia y evitar cualquier hecho más adelante, por ésta razón nos trasladamos hasta donde se encontraba dicha ciudadana para tratar de persuadirla e indicarle lo solicitado por su madre, allegar se pudo observar a una ciudadana, la cual vestía un pantalón blue jeans color azul, una blusa de rayas color azul, sentada en la acera de una residencia del sector junto a sus dos (02) hijos menores, en estado de ebriedad, vista tal situación el Sargento Segundo JOSE MENDOZA, trató de hablar con la misma y esta comenzó a insultar a la comisión policial, luego logró darle una bofetada al mismo Sargento Segundo JOSE MENDOZA, e intentó entrar a la residencia del frente y continuó con sus palabras obscenas y lanzando objetos contundentes (botellas de vidrio) en donde logró alcanzar y causarle daños a la Unidad P-373, en la parte lateral de la maletera, por tal motivo el Distinguido (PM) Deinny Vitoria se bajó de la Unidad P-373 e intentó dialogar con la misma e indicarle porque había tomado esa actitud con el Sargento, y de vuelta a la Unidad de un momento a otro, sacó algún objeto que tenía entre sus medias y lo lanzó en contra del Distinguido Vitoria, ocasionándole una herida en la mejilla derecha y dicho objeto era un arma blanca cuchillo, es por lo que se le solicita a la propietaria de dicha residencia permitir el ingreso de la comisión policial, accediendo esta a tal petición, quedando identificada como Vanegas de Márquez Incolaza, …de igual manera la presencia de un ciudadano que se encontraba en el sitio y se identificó como Jhon Jairo López, …posterior se solicitó la presencia de una funcionaria, con la finalidad de someterla y no violarle su pudor físico como femenina, por lo que se hizo presente la funcionaria AGENTE (PM) EVA PAREDES, la cual dialogó con la misma, mientras esta tenía sometida a su menor hija con un arma blanca en el cuello y manifestó que si iba a ser detenida mataría a su hija y posterior lo haría ella, después de un largo diálogo y persuasión esta ciudadana accedió y a las 12:10 horas de la tarde se procedió a su respectiva retención, quedando identificada como HEIDY YANETH VANEGAS BOSA….” (folio 2 y su vuelto);

En fecha 28 de Mayo de 2008, por ante este Tribunal la acusada HEIDY YANETH VANEGAS BOSA, durante la audiencia de juicio oral, manifestó su voluntad de declarar y admitir los hechos solicitando se suspendiera condicionalmente el proceso, la víctima y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su opinión favorable y en consecuencia este Tribunal le impuso que durante el lapso de Un (01) año, contados a partir del día 26 de Mayo de 2008, debía cumplir con las siguientes condiciones: 1) No consumir bebidas alcohólicas. 2) Presenciar charlas de alcohólicos anónimos. 3) Presentarse a la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en El Vigía, por el lapso de Un (01) Año.

Se evidencia del Informe Final, suscrito por la Criminóloga Yesenia Carolina Gómez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, que la acusada HEIDY YANETH VANEGAS BOSA, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, finalizando bajo un nivel de supervisión mínimo, con una progresividad buena, dando cumplimiento a cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal.

Con fundamento en los artículos relativos a la Suspensión Condicional del Proceso, la condición obligatoria luego del cumplimiento de todas las condiciones el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa, así lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo causa de extinción inmediata de la acción penal según lo previsto en el artículo 48 eiusdem, cuando consagra que son causas de extinción de la acción penal: entre otras”…7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso...”. Verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a la acusada de autos debe el Tribunal declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, extinguir la acción penal y ordenar el archivo de la presente causa, por cumplimiento de las obligaciones.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA instruida en contra de la ciudadana HEIDY YANETH VANEGAS BOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595391, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 09-08-1983, de 25 años de edad, soltera, de ocupación u oficio comerciante informal, con grado de instrucción tercer año de secundaria, hija de Ángel María Vanegas Mendoza y de Morelis Margarita Bosa de Vanegas, residenciada en el Barrio La Inmaculada, Calle 10, entre Avenidas 13 y 14, Casa Nº 13-50, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 416 del Código Penal, por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, con fundamento en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 218 numeral 1 y 416 del Código Penal. Se acuerda la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE JUICIO N° 01

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO ARANDA