REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Marzo de 2009
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000036
ASUNTO : FP01-R-2009-000036
PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° Aa. 4C-1018
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: FULVIO VICTOR BRAVO BRAVO, asistido por la Abg. DIOS GRACIA VERA.
SOLICITANTE: FULVIO VICTOR BRAVO BRAVO.
ASUNTO: ENTREGA DE VEHICULO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-00036, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el ciudadano FULVIO VICTOR BRAVO BRABO debidamente asistido por la Abogada DIOS GRACIA VERA, actuando en carácter de Representante legal del solicitante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de enero de 2009, en ocasión al Auto que Negara la entrega de Vehículo.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 65 al 71 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Establecida la competencia de este despacho corresponde realizar las siguientes consideraciones para proveer en relación a la solicitud de entrega de vehiculo que se sustancia en la presente causa, y a los efectos se estima necesario ponderar las siguientes circunstancias, En fecha 08 de Agosto del año en curso, este despacho acordó requerir de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, las actuaciones originales relacionadas con la investigación sustanciadas por el nombrado despacho Fiscal en relación al Automotor objeto de petitorio, actuaciones estas que fueron recibidas por este despacho en fecha 14/08/08. (…) Riela al folio (29) de las actuaciones recibidas, Experticia Técnica de Reconocimiento s/n, de fecha 19/04/08, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 88, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Puestos de Chalanas, de la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, de la que se colige como elemento de interés lo siguiente, cito: “…A los efectos propuestos al Estacionamiento de este puesto comando…”, “con la finalidad de inspeccionar un vehiculo automotor…”, “…Constando que el vehiculo en cuestión reúne las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO TUCSON, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2008, PLACA BCH-KMHJM81BP8U897487, SERIAL MOTOR G4GC-8668812, dicha unidad es de manufactura extranjera y fue ensamblada por la HYUNDAI MOTOR DE VENEZUELA C.A.. (…) BASADOS EN LOS ESTUDIOS REALIZADOS PODEMOS CONCLUIR LO SIGUIENTE: 5.Que el vehiculo a objeto de estudio resulto ser de MARCA: HYUNDAI, MODELO TUCSON, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2008, PLACA BCH-48M, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO. 6. Que el Serial Compacto denominado VIN el cual se lee, KMHJM81BP8U7487…… Se encuentra FALSO. 7. Que el serial del MOTOR, el cual se lee G4GC-8668812…….. Se encuentra falso. 8. Que el serial Sticker denominado VIN, el cual se lee, KMHJM81BP8U897487… se encuentra FALSO. (…) De las anteriores consideraciones facticas y jurídicas en esta ocasión el encargo del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLÍVAR. ESXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ ADMINISTRANDO, JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA, la entrega del automotor MARCA: HYUNDAI, MODELO TUCSON; AÑO: 2.008; PLACAS: BCH 48M; COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: G4GC8668812 CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, y por consecuencia lógica y jurídica se DECLARA, SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano FULVIO VICTOR BRAVO BRAVO, antes identificado, de fecha 28/07/08. Cúmplase y Notifíquese…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el ciudadano FULVIO VICTOR BRAVO BRAVO, solicitante en el presente asunto, debidamente asistido por la Abg. DIOS GRACIA VERA, establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, como se ha podido evidenciar de autos compre mi vehiculo de buena fe, tal como se evidencia de la copia certificada que emitió la Notaria Pública, no existe ningún tercero reclamándolo, dejándolo en el estacionamiento no pasa a manos del Estado pasa a manos o a propiedad de del Estacionamiento quien mas adelante lo va a vender, ocasionándome con tal negativa un Gravamen Irreparable, pues perdería el dinero que invertí de Buena Fe y tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Reiteradas, que no debe afectarse el Derecho a la Propiedad, e igualmente ha manifestado que cuando el vehiculo no sea imprescindible para la investigación, cuestión que no es el caso de marras, ya que el Juez A Quo, pudo haber entregado en Guarda y Custodia el Vehiculo imponiendo la condición de que fuera presentado cuando se requiriera. (…) Por tales razones habiendo observado tal circunstancia anteriormente explicada, en la motivación del Juzgador a quo, es por lo que la decisión que nos ocupa debe ser anulada, toda vez que va en detrimento de los derechos inherentes de las partes así como también del Debido Proceso. En consecuencia se ordena que el Tribunal en función de Control, distinto al que produjo la decisión con prescindencia de los vicios aquí observados. (…) Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE ANULE DE OFICIO la decisión del Tribunal Tercero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, proferida en fecha 01/11/2007, en la cual fuere negada de entrega de vehiculo tipo cava por no estar fehacientemente comprobada la propiedad del bien, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena que un tribunal en función de Control, distinto al que produjo la decisión anulada se pronuncie con respecto a las solicitudes planteadas y produzca una decisión con prescindencia de los vicios aquí observados. (…) Ciudadanos Magistrados, Juez A Quo al negarme la entrega en Guarda y Custodia y me esta ocasionando un Gravamen Irreparable, ya que me afecta mi derecho a la propiedad, al uso, goce y disfrute, que es un derecho de Jerarquía Constitucional, el derecho de poseer de buena fe el vehiculo, vehiculo que ningún tercero se encuentra reclamando, que he demostrado al ante el Tribunal que soy su propietario a través de documentos debidamente autenticado ante la Notaria Pública. (…) Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 Ordinal Quinto del Código Orgánico Procesal Penal APELO FORMALMENTE de la decisión emanada por el Juez Cuarto de Control en fecha 07 de Enero de 2009, donde me Negó la entrega en Guarda y Custodia del Vehiculo MARCA: HYUNDAI, CLASE: CAMIONETA MODELO TUCSON; TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR: G4GC8668812, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8U897487, AÑO: 2.008; PLACAS: BCH48M, causándome Gravamen Irreparable, solicitando sea Revocada la decisión de fecha 07/01/09, y en aras del Derecho de Propiedad se me ordene la entrega en Guarda y Custodia del vehiculo objeto de este Recurso. Promuevo como prueba copia simple del documento de compra autenticado, asó mismo copia simple de la experticia realizada al vehiculo la cual solicito al Tribunal A Quo, la cual también solicite se anexe…”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En fecha 16 de Febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Autos incoado por el ciudadano FULVIO VICTOR BRAVO BRAVO debidamente asistido por la Abogada DIOS GRACIA VERA, actuando con el carácter de Representante Legal del solicitante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de enero de 2009, este Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe que la razón no le conduce en este caso al apelante, por las razones que de seguidas se explanan.
Observadas las actuaciones remesadas hasta este Despacho Jurisdiccional, pudo constatar esta Alzada que el recurrente se encuentra en desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, por cuanto NEGO la entrega del vehículo solicitada; no obstante, indica con precisión el quejoso en apelación, que se encuentra suficientemente acreditado el carácter de adquirente de buena fe sobre el bien objeto del litigio.
Ahora bien, el Tribunal A Quo, luego del análisis de las actas cursantes en el expediente, estableció, que si bien se encuentra acreditado en las mismas, que el ciudadano FULVIO VICTOR BRAVO BRAVO, obtuvo de buena fe la titularidad del vehículo, asimismo se desprende, según las actuaciones constitutivas de la causa, que estas indican irregularidades que presenta el automotor, lo que hacen imposible la identificación del mismo, sosteniendo el Tribunal entre otras cosas que: “…Aun y cuando ha sido acreditado el carácter de adquiriente o comprador de buena fe del solicitante de autos, estima este jurisdicente que las irregularidades que presenta el automotor a que se contrae la presente solicitud, hacen imposible a la presente su identificación siquiera en forma parcial, circunstancia que hace indispensable la continuación de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los ilícitos a que se contrae la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, circunstancia que deviene en la imprescindibilidad de mantener retenido el vehiculo solicitado en la presente causa…”.
Así mismo pudo constatar este Tribunal de Alzada, de las actuaciones remesadas, cursantes en el folio dieciocho (18), Acta Policial, de fecha 19 de Abril del año 2008, donde expresan el DTG (GNB) VIVAS RIVERA RENZO JHOANNY y Cabo 1ro, Noriega Joel José, lo siguiente: “…analizados los documentos pude determinar yo DTG VIVAS RIVERA RENZO experto en materia de documentación y serialización de vehículos automotores que los documentos presentados menos la compra de venta notariada son forjados, luego procedí a la verificación de los seriales de identificación del vehiculo dándome como resultado que los mismo (sic) se encuentran falso y alterados, procedí a notificarle al ciudadano la novedad detectada pidiéndole que se trasladara hasta las instalaciones del comando del Terminal de ferrys y chalana para realizar el expediente correspondiente procediendo a la retención…”. De la misma manera, riela en el folio veintinueve (29) de la presente causa, Experticia de Reconocimiento, de fecha 19 de abril de 2008, indico: “…OBSERVACIONES MACROSCOPICA DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES: 4. Serial de Seguridad denominado VIN (Numero indicativo del Vehículo) el cual se encuentra ubicado en el piso del vehículo, debajo del asiento lado del copiloto, trae impreso los siguientes dígitos KMHJM81BP8U97487, en un sistema a troquel bajo relieve, dicho VIN difiere en cuanto a que presenta signos físicos de desgaste molecular y restampado del serial que lo identifica, por lo que se determina falso. 5. Serial de motor, se encuentra ubicado en una área plana del bloque, lado del piloto, trae impreso los siguientes dígitos G4GC-8668812, difiere del mismo por presentar signos físicos de desgaste molecular por un objeto de mayor o menor cohesión molecular esmeril o lija y restampado del serial que lo identifica, por lo que se determina falso, método no usual utilizado por la planta ensambladora HYUNDAI MOTOR DE VENEZUELA C.A. 6. Serial de sticker de seguridad, denominado VIN (numero indicativo del vehículo) el cual se encuentra ubicado en el paral de la cabina, lado del piloto, a la altura de la bisagra de la puerta, de forma rectangular, de color negro con letras de color blanco, fijada a la estructura con pega especial, tamaño determinado, trae impreso los siguientes digitos KMHJM81BP8U897487, difiere en cuanto a su sistema de elaboración en papel y sistema de fijación con pega, por lo que se determina falso, método no utilizado por la planta ensambladora TOYOTA MOTOR DE VENEZUELA C.A. Proceso de Activación de seriales. Se aplico proceso de reactivación de seriales utilizados para tal fin reactivo químico denominado (FRY). Generador de caracteres Borrados sobre Metales, Hierro y después de preparado y pulimiento las piezas, obteniendo como resultado no poder identificar los seriales reales estampados por la planta ensambladora debido a demasiado desgaste molecular que sufrió la pieza causado por un objeto de mayor o menor coacción molecular con extrema profundidad…” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos: “(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
No obstante, en fecha 20 de Mayo de 2005, la misma Sala Constitucional, sostuvo en Sentencia Nº 892, el siguiente criterio: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor. Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra suplantado (falso), -según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la División de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos-; en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”. Esta Sala Colegiada en acatamiento al criterio Constitucional ut supra transcrito, tiene bien indicar que la decisión objeto de impugnación fue dictada conforme a derecho y en apego a criterio de nuestro máximo Tribunal, siendo constitutiva la misma, de una debida motivación y fundamentación que le aporta a las partes la posibilidad de constatar los razonamientos de hecho y de derecho utilizados por el Juzgador a quo para negar la entrega del bien reclamado.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación que la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo que el recurso de Apelación incoado debe ser declarado SIN LUGAR; como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 07 de Enero de 2009. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano FULVIO VICTOR BRAVO BRABO debidamente asistido por la Abogada DIOS GRACIA VERA, actuando en carácter de Representante legal del solicitante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 07 de enero de 2009, la cual NEGO la entra de vehículo solicitada; como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto del recurso.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ