REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Marzo de 2009
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2009-000051
ASUNTO: FP01-R-2009-000051
PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° Aa. 4C-1018
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE PUERTO ORDAZ, ABG. DAVID LIENDO.
DEFENSA PRIVADA: JOSE ANGEL GUZMAN y SIRIA LEON
IMPUTADOS: ENOC ASCANIO FIGUEROA y OSCAR RINCONES MENESES.
ASUNTO: ALTERACIÓN DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales, que cursan en el expediente signado bajo la nomenclatura FP01-R-2009-000051, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, ejercido en tiempo hábil por el Abg. Jairo Chacón Ramírez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión de fecha 16-12-2009, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se decreta la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público y sustitución de medida de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, a favor los ciudadanos Enoc Ascanio y Oscar Rincones, presuntamente incursos en el Delito de Alteración de seriales y matrícula y aprovechamiento de vehículo proveniente de delito.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la Juez Superior, que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, en fecha 27-02-2009, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 16 de Diciembre de 2008, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicto auto motivado decretando la Nulidad de la Acusación presentada en fecha 15-03-2008 por el Abg. Juan Chacón en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público y el Abg. David Liendo Perales, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sustitución de Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad dictada en Audiencia de Presentación de 24 Horas en fecha 31-01-2008, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 264 y 256 Ordinal 3º del Código citado, a favor de los ciudadanos Enoc Ascanio Figueroa y Oscar José Rincones, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:
“Este tribunal una vez, realizada la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, acusa a los imputados de los siguientes delitos: Enoc Ascanio Figueroa, como autor de los hechos punibles de Homicidio Calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Sánchez Cordero Reinaldo; Alteración de seriales y matrícula y aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: Cruz Navarro Augusto. Oscar José Rincones Meneses, como partícipe en grado de cómplice no necesario en la comisión del delito de Homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80, 82 y 84 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Sánchez Cordero Reinaldo Antonio y de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: Cruz Navarro Jesús Augusto; y de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, no consta que se haya realizado el acto de imputación formal a los ciudadanos Enoc Ascanio Figueroa y Oscar Rincones Meneses antes identificados, por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la Ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y del delito de Partícipe en Grado de Cómplice no necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 82 y 84 ordinal 3º del Código Penal, respectivamente.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de Enero de 2009, el Abg. David Liendo Perales, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las causales establecidas en los Ordinales 1º, 3º y 5º del Artículo 447 del mismo Código, interpuso Recuso de Apelación, comprendido en los siguientes términos:
“Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a las causales establecidas en los ordinales 1, 3 y 5 del artículo 447 Eiusdem (sic), interponemos formal Recurso de Apelación, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control no.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 16-12-2008, de la causa signada con el Nro. 2C-4645, seguida a los ciudadanos: Enoc Ascanio Figueroa y Oscar Rincones Meneses, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, alteración de Seriales y Matrícula, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde ordenó reponer la causa, al estado que se realice el acto de imputación formal de los referidos imputados por ante el despacho del Fiscal del Ministerio Público, dejando sin efecto la realización de la Audiencia Preliminar y acordó sustituir la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 243, 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de Enero de 2009, el Abg. Guzmán Sánchez José Ángel y Siria del V. León, abogados en ejercicio, en su condición de Defensores Privados de ciudadano Enoc Misael Ascanio Figueroa, estando en su oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudieron para dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, a tenor de los siguientes razonamientos:
“…El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es un Derecho del imputado este artículo contiene dos instituciones distintas pero íntimamente relacionadas: a) La revisión de la medida cautelar de prisión provisional a solicitud del imputado, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga; y b) el examen de la medida de oficio por el juez, como obligación que la ley le impone realizar, inexcusablemente cada tres (3) meses mientras la medida de prisión dure. Estas instituciones no deben confundirse, sobre todo en lo que se refiere al sujeto y la oportunidad, pues, no puede el juez negar la solicitud de revisión de la medida de prisión provisional que le solicite el imputado con el pretexto de que tal revisión sólo procede cada tres (3) meses, pues el derecho del imputado en ese sentido puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso. Sin embargo, a fin de evitar dilaciones, el legislador opto (sic) por no dar recurso de apelación sobre este punto, por lo que entender que contra la negativa a revisar la medida cabe, al menos el recurso de revocación, ya que la ley no usa la expresión, utilizada otras veces, de que contra esta decisión no cabe recurso alguno…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En fecha 16 de Febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 1º, 3º y 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Revisadas las Actuaciones remesadas hasta este Tribunal de alzada, contentivas de Recurso de Apelación de Auto incoado por el Abg. David Liendo, Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 16 de Diciembre de 2008, mediante la cual se decreta la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordena reponer la causa, al estado que se realice el acto de imputación formal de los referidos imputados por ante el despacho del Fiscal del Ministerio Público, dejando sin efecto la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y donde ademàs se acuerda sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad.
Señala el Recurrente, entre otras cosas que “…la ciudadana Juez Segunda de Control del Segundo Circuito Penal del Estado Bolívar, toma la decisión mencionada, sin siquiera realizar la correspondiente Audiencia Preliminar en presencia de todas las partes…”; ante tal circunstancia, este Tribunal de alzada, a fin de corroborar lo alegado por el recurrente, procedió a realizar la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, percatándose, de lo siguiente: consta en la Segunda Pieza del expediente, folio sesenta (60) Auto Fijando Audiencia Preliminar para el día 14 de Abril de 2008; folio ciento dieciséis (116) Diferimiento de la Audiencia pautada, fijándose el mismo para el día 16 de mayo de 2008; folio ciento veintitrés (123) Diferimiento de la audiencia Preliminar pautada, fijándose para el día 26 de junio de 2008; folio ciento treinta y siete (137) Acta de Diferimiento, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 07 de agosto de 2008; folio ciento cincuenta y uno (151) Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día 13 de octubre de 2008; folio ciento cincuenta y nueve (159) Acta de diferimiento de la audiencia pautada, fijándose la misma para el día 10 de noviembre de 2008 y folio ciento setenta y dos (172) Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, fijándose nuevamente para el día 05 de diciembre de 2008.
Constatado ello, la Juzgadora 2º en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, omitió la realización de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 05 de diciembre de 2008, evidenciandose que en las actuaciones no consta actuación alguna referida a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, ni nuevo diferimiento del acto pautado; sin embargo, en fecha 16 de diciembre de 2008 se pronunció sobre aspectos planteados en la acusación presentada por el titular de la acción penal, en respuesta a solicitud presentada por la defensa, en fecha 12 de diciembre de 2008, dictando Auto, decretando la nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público y de la misma manera, se pronuncio sobre la revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, explanando el texto a continuación transcrito: “…Este tribunal una vez, realizada la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, acusa a los imputados de los siguientes delitos: Enoc Ascanio Figueroa, como autor de los hechos punibles de Homicidio Calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Sánchez Cordero Reinaldo; Alteración de seriales y matrícula y aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: Cruz Navarro Augusto. Oscar José Rincones Meneses, como partícipe en grado de cómplice no necesario en la comisión del delito de Homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80, 82 y 84 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Sánchez Cordero Reinaldo Antonio y de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: Cruz Navarro Jesús Augusto; y de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, no consta que se haya realizado el acto de imputación formal (resaltado de la sala) a los ciudadanos Enoc Ascanio Figueroa y Oscar Rincones Meneses antes identificados, por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la Ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y del delito de Partícipe en Grado de Cómplice no necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 82 y 84 ordinal 3º del Código Penal, respectivamente…”.
Tal y como se evidencia, fue fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 5 de diciembre de 2008, y no fue celebrada ésta, no habiendo actuación alguna por parte de tribunal de instancia, en relación a la Audiencia Preliminar que no había sido celebrada, (folios 172 al 185) y mucho menos una fijación para la celebración del acto, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso. Más aún, cuando en fecha 16 de diciembre del mismo año, se pronuncia acerca de una solicitud que le hiciere la defensa del imputado ENOC MISAEL ASCANIO, sobre puntos propios a decidir, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar
Visto lo anterior, queda en evidencia, el desacertado actuar de la Juzgadora A quo, toda vez que el momento para pronunciarse sobre cualquier punto referido en el escrito acusatorio interpuesto, es la Audiencia Preliminar. Tal y como se desprende de la ley adjetiva:
“…Artículo 327. °Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Artículo 328. °Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Artículo 329. ° Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Artículo 330. ° Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
Al respecto la Sala Constitucional, en decisión Nº 2811 del 7 de diciembre de 2004 en el caso Jaime Emilio Millor Millor, expresó: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”. En el mismo orden de ideas, resulta imperioso para la Alzada destacar que en esa audiencia se resuelven todos aquellos asuntos establecidos en los supuestos contenidos en las normas antes señaladas y en caso de ser procedente, se ordene la apertura al juicio oral y público. Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 2562, del 24 de septiembre de 2003.
No obstante el asiento anterior, tiene a bien este Tribunal de alzada traer a colación, decisión de Sala de Casación Penal Accidental, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, Exp. 06-404, la cual expresa: “…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia– y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltados de la Sala). En relación con la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
A mayor abundamiento, asienta esta Sala Única, criterio de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, Sentencia Nº 1676, de fecha 03-08-2008, la cual explana: “…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nº 1.303/2005, de 20 de junio). En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.…”.
En el mismo orden de ideas, observa esta Alzada, que el quejoso apunta en su acción rescisoria que el Tribunal recurrido “…produce su decisión con una solicitud de revisión de medida interpuesta por los Abogados Defensores de los imputados, en fecha 12 de Diciembre de 2008, constituyendo tal situación una injuria constitucional…”; al respecto, este Tribunal Colegiado, cita un fragmento del contenido del auto impugnado: “…considera este tribunal, que si bien en el presente proceso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe proporción entre el hecho punible atribuido a los imputados y la sanción probable a aplicar, la cual no es superior a los diez (10) años, lo que hace presumir que los imputados se someterán al proceso para garantizar la seguridad del cumplimiento del mismo; por lo que considera ajustado a derecho la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad e imponer en sustitución de ella, como medida de coerción personal a los imputados, la medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito…”
En el mismo orden, estableció el A Quo en la decisión recurrida “…de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, no consta que se haya realizado el acto de imputación formal a los ciudadano ENOC ASCANIO FIGUEROA y OSCAR JOSE RINCONES MENESES antes identificados, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en le artículo 406 ordinal 1º, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el delito de PARTICIPE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 82 y 84 ordinal 3º del Código Penal, respectivamente…”, sin embargo, pudo constatar este Tribunal de Alzada, que a los folios doscientos treinta y siete (237), doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza del expediente, se encuentran insertas las imputaciones realizadas a los encausados de autos en fecha 18 de febrero de 2008, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 80, 82 y 83 del Código Penal.
A pesar de ello, ignorando las imputaciones hechas en su oportunidad, la Juzgadora a quo, decide Anular la aludida acusación y ordena la sustitución de la medida restrictiva de libertad que pesaba sobre los encausados de marras, sin celebrar la Audiencia Preliminar, acto fundamental de la fase intermedia, donde debió producirse la decisión a que se contrae lo establecido en las normas de los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes.
En el caso que nos ocupa, se observa que desde la etapa inicial del proceso, los encausados ENOC ASCANIO FIGUEROA y OSCAR RINCONES MENESES fueron imputados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 80, 82 y 83 del Código Penal y presentados en audiencia establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, hechos estos que guardaban relación con el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, según lo explanado por el Tribunal 2º en Funciones de Control que realizare la Audiencia de Presentación, explanando entre otras cosas que: “…El Tribunal considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la probable participación en los hechos y la existencia de un delito el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, donde es procedente de acuerdo al artículo 23 del código orgánico procesal penal según de la interpretación de la Ley, los delitos exceden en sus penas, y es por ello que este Tribunal acuerda: imponer como medida de coerción personal de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, así mismo se deja constancia expresa que se recibió en el lapso de las veinte y cuatro horas escrito presentado por el ministerio público donde solicita se fije una audiencia especial donde se les imputen unos hechos a los ciudadanos, por cuanto en la audiencia de ayer se suscito un planteamiento sobre unos hechos del delito de: Homicidio, donde el acto de imputación es un acto que le corresponde al Ministerio Público, lo cual este Tribunal deja a criterio de las partes para que sean trasladados los imputados hasta el despacho fiscal para que se realice este acto…”, visto lo anterior, se extrae, que el Tribunal 2º en Funciones de Control, para el momento de la Audiencia de Presentación, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida restrictiva de libertad. Ahora bien, se puede desprender de la misma manera, que dentro del contenido del escrito acusatorio, el Fiscal del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento de ENOC ASCANIO FIGUEROA quien fuere acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el Articulo 80, 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sánchez Cordero Reinaldo Antonio, ALTERACIÓN DE SERIALES y MATRICULA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Cruz Navarro Jesús, y respecto al encausado OSCAR JOSÉ RINCONES, quien fuere acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el Articulo 80, 82 y 84 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sánchez Cordero Reinaldo Antonio, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO.
En atención a lo anterior, estima pertinente destacar este Tribunal de alzada que el juzgador de la fase intermedia debe pronunciarse en la audiencia preliminar sobre la admisión total o parcial de la acusación; en el caso que estime que no haya imputación por alguno de los delitos acusados, decidirá sobre la admisión o no de la acusación respecto al o los delitos ya imputados. Asimismo, estando pendiente la audiencia preliminar, esperar la celebración de la misma, para pronunciarse sobre la medida restrictiva de libertad, su revisión o no, tal y como señalan las normas insistentemente mencionadas (327 a 330 Código Orgánico Procesal Penal). La Juzgadora artífice de la decisión hoy objeto de apelación, señala en su pretendida fundamentación, al otorgar la revisiòn de la medida restrictiva de libertad, la concurrencia de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando así: “…considera este tribunal, que si bien en el presente proceso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe proporción entre el hecho punible atribuido a los imputados y la sanción probable a aplicar, la cual no es superior a los diez (10) años, lo que hace presumir que los imputados se someterán al proceso para garantizar la seguridad del cumplimiento del mismo; por lo que considera ajustado a derecho la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad e imponer en sustitución de ella, como medida de coerción personal a los imputados, la medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”; el A Quo, no plasmó la variación de las circunstancias que originaron el decreto de la Medida Restrictiva de Libertad dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 30 de enero de 2008. Por lo que mal puede decretar la sustitución de una medida menos gravosa, si consideró que encuentra llenos los extremos del aludido artículo 250 ejudem.
En razón de lo anterior, se hace menester para la Alzada apuntar decisión Nº 1002, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 27/06/2008, que “…con fundamento en la referida decisión de la Sala de Casación Penal, pues precisamente la revisión será la que arroje elementos de convicción sobre la subsunción de los supuestos de hecho de la norma -250 eiusdem- en la situación existente para el momento de la solicitud. De lo contrario, no podría verificarse la vigencia de la medida privativa y estaría violándole en primer orden el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual exige del órgano jurisdiccional dictar con prontitud una decisión idónea y ajustada a derecho; y, en segundo orden, el derecho a llevar un juicio en libertad, si hubiesen desaparecido alguno de los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual puede precisarse una vez revisadas dichas circunstancias, como se indicara supra…”. El análisis al que refiere la Sala Constitucional, nos indica que ante una revisión de medida, deberá el juzgador analizar si hubieren desaparecido alguno de los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida de privación judicial de libertad.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar para quienes suscriben la presente, que dentro de la etapa procesal que nos ocupa (fase intermedia), estando pendiente la celebración de la audiencia preliminar, donde se analizara sobre la admisión o no de la acusación incoada contra el imputado, las decisiones que resuelvan sobre medidas cautelares, deberán ser dictadas en la misma, según lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal “…Artículo 330. ° Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Resaltado de la Sala).
Esta Sala Colegiada, tiene a bien destacar, que las Medidas Cautelares Penales cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado “ius puniendi”, por parte del Estado. Su finalidad como le señala Calamandrei citado por Silva (es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde). Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una Medida Cautelar en sede penal tenemos: La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio, la realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible, lógicamente la comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia, la ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y finalmente para algunos estudiosos del derecho la protección del imputado de la venganza privada. Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es la provisionalidad, ya que las mismas tienen vigencia en el orden que sea necesario a los fines del proceso, pudiendo ser agravada o sustituida por de menor gravedad conforme las circunstancias particulares de cada situación.
Además de lo anterior, se hace menester para la Alzada, apuntar que, atendiendo a los principios constitucionales y legales, en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En el caso que nos ocupa, al encausado ENOC ASCANIO FIGUEROA fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el Articulo 80, 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sánchez Cordero Reinaldo Antonio, ALTERACIÓN DE SERIALES y MATRICULA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Cruz Navarro Jesús, y respecto al encausado OSCAR JOSÉ RINCONES, fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el Articulo 80, 82 y 84 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sánchez Cordero Reinaldo Antonio, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, delitos éstos, cuyo cuantum de pena superan con demasía los diez años; al respecto, esta Alzada trae a colación, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado…”.
Es por las razones expuestas que encontrándose transgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala Única de la corte de Apelaciones del estado Bolívar, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el fallo objeto de impugnación de fecha 16 de Diciembre de 2008. Como consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado David Liendo, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio público de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el proceso judicial que se le sigue a los imputados ENOC ASCANIO FIGUEROA y OSCAR JOSÉ RINCONES. Asimismo se ordena que se retrotraiga la causa hasta el estado de realizar una nueva fijación para la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante otro Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiese el fallo anulado. Como corolario, se ordena la captura de los ciudadanos ENOC ASCANIO FIGUEROA y OSCAR JOSÉ RINCONES, imputados en el presente asunto, por cuanto se deja vigente la Medida Restrictiva de Libertad a la que estaban sujetos antes del pronunciamiento del Tribunal 2º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Ordaz. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación incoada en tiempo hábil por el Abogado David Liendo, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio público de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el proceso judicial que se le sigue a los imputados ENOC ASCANIO FIGUEROA y OSCAR JOSÉ RINCONES. Ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Asimismo se ordena que se retrotraiga la causa hasta el estado de realizar una nueva fijación para la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante otro Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiese el fallo anulado; como corolario se ordena la captura de los ciudadanos ENOC ASCANIO FIGUEROA y OSCAR JOSÉ RINCONES, imputados en el presente asunto, por cuanto se deja vigente la Medida restrictiva de libertad a la que estaban sujetos antes del pronunciamiento de Tribunal 2º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Ordaz.
Vista la gravedad de los vicios observados, se ordena la remisión de copia certificada de la decisión objeto de impugnación a la Inspectoría de Tribunales y copia de la decisión dictada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Marzo de 2009.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ
Mca/Fac/Gqg/Ng/Jg/Fb.-
FP01-R-2009-51
09-03-2009