REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 17 de Marzo de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-5597
ASUNTO : FP01-R-2008-000305
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2008-000305
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,
EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
RECURRENTE: ABOG. Omaira del Valle Calderón, Fiscal 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Bolívar.
IMPUTADO: JHONATHAN SIMÓN SÁNCHEZ.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000305, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por la ciudadana Abog. Omaira del Valle Calderón, Fiscal 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; actuante en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano Jhonathan Simón Sánchez por su presunta incursión en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 28/07/2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declara la Libertad Plena del procesado de marras.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 28-07-2008, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, declarando el A Quo la Libertad Plena del procesado de marras; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) consta acta de investigación penal de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar donde se deja constancia expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado SANCHEZ JONATHAN SIMÓN, toda vez de que los mismos a fin de practicar pesquisas tendientes a una investigación, instruida por los delitos contra la propiedad y las personas, como son Robo y Homicidio donde aparece como mencionado el hoy imputado Jonathan Simón Sánchez haciendo, hacen (sic) recorrido por donde este vive, se entrevistan con varias personas, señalándole que el mismo vive en una Barraca de zinc informándole el sitio y según estos el mismo se encuentra involucrado en la muerte del señor Trujillo estando en la puerta sale una ciudadana y le manifiesta ser residente del inmueble, avistando sobre una cama al sujeto al cual se sorprendió invitándolo a salir del inmueble, informándole del motivo de su presencia, quedando identificado plenamente, siendo trasladado hasta el Comando; observándose de esta circunstancia no evidenciándose en calidad de que, y en todo caso debían hacerle su respectiva entrevista por medio de citación, la ciudadana residente manifestó que sobre el colchón de la cama su cónyuge había dejado droga manifestando que no sabía nada que había hecho su cónyuge y que este le había manifestado que había participado en el Homicidio del señor Trujillo penetrando a la vivienda sin coacción, ya que la residente no opuso objeción, encuentran la droga a la cual se le hizo la experticia, se observa la rubrica del funcionario actuante, acta de entrevista acta de entrevistas de los testigos, de la cónyuge Ivon esta que vive en la misma residencia del imputado, se evidencia de las actuaciones que el hallazgo de la droga fue según acta en la residencia del imputado, pero resulta que para ese momento este se encontraba en la sede policial. Lo que indica la existencia de una privación ilegitima de la Libertad. Lo legal en este caso era solicitar la orden de allanamiento y posterior a ello la orden de aprehensión que incluso podría ser por necesidad y urgencia dado a las condiciones del sector lo cual es de fácil evasión, ya que nos encontramos en sector minero, aunado a lo extenso del territorio. Por lo tanto los funcionarios actuaron en contravención con las disposiciones legales contenidas en el articulo 210, Del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 44 de Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, ya que el imputado se encontraba fuera de el asa en sede policial. Existen dos excepciones de las ley la cuales no se dieron en este caso, como son tras la persecución de un sujeto que comete un hecho presuntamente ilícito y para evitar se cometa un hecho. Por lo tanto, encontrándose el procedimiento viciado desde el inicio las demás actuaciones por ende, son nulas de nulidad absoluta, en virtud de ello ese tribunal decreta, La libertad plena, del imputado: SANCHEZ JONATHAN SIMON, C.I: V- 18.160.938, conforme lo establece el articulo 44 ordinal1, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se ordena la practica de la medicatura forense al imputado a solicitud de la defensa privada en este acto por cuanto se manifestó estar lesionado el mismo, se DECRETA seguir la causa conforme al Procedimiento Ordinario, toda vez que la presente decisión no sea oficia para que el ministerio publico continué con la investigación. Establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aclarezcan los hechos a través de las diligencias que podrían continuar practicando el director de la investigación, en este proceso penal (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abog. Omaira del Valle Calderón, Fiscal 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; actuante en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano Jhonathan Simón Sánchez por su presunta incursión en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 28-07-2008; de la siguiente manera:
“(…) Al realizar un análisis de los elementos que conforman el presente expediente, se evidencia de forma clara que no hubo violación de ninguna garantía constitucional inherente a INVIOLABILIDAD DEL Hogar Doméstico y recinto privado de persona, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual anula las actas policiales, hace imposible la continuación del proceso, ya que al anular las actuaciones policiales se cercena el derecho de continuar la investigación, por cuanto las actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal del ciudadanos SANCHEZ JONATHAN SIMÓN, en los hechos investigados, lo cual constituye un delito de acción pública, de especial tratamiento por ser considerados delitos de Lesa Humanidad, la cual constituye un gravamen irreparable (…) En tal sentido, la actuación policial, no debe ser considerada como una violación de derechos o garantías constitucionales, ya que se encontraban actuando para impedir la comisión de un delito de acción permanente y la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del código penal (sic), no constituyendo la actuación de los funcionarios, según la jurisprudencia ante señalada una violación del debido proceso y por ende de ninguna garantía constitucional, menos aun cuando de su actuación se desprende la incautación de una importante cantidad de sustancias estupefacientes (…)
Ello es así por cuanto de las actas se desprende que la ciudadana Torres Cristiano Ivonne Maritza, fue la persona que indicó a los funcionarios que en dicha residencia había droga y sin ningún tipo de coacción permite el ingreso de los funcionarios a la residencia y en compañía de un testigo incautan la droga, en consecuencia se evidencia que no hubo violación de la garantía constitucional referida a la inviolabilidad del Hogar Doméstico, por cuanto los funcionarios ingresan con el consentimiento de uno de sus habitantes y en compañía de un testigo (…)
PETITORIO
En fuerza a todo lo antes mencionado, esta Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia de Drogas, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida (…)”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abogada Omaira del Valle Calderón, Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Competencia en Materia de Drogas; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan la impugnación interpuesta, por las razones que seguidamente se explanan.
Así las cosas, la defensa denunció en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado que fueron violados los derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico de su patrocinado, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento de allanamiento y subsiguiente aprehensión, situación ésta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la libertad sin restricciones de la cual goza actualmente el encausado de marras, aduciendo para tal actuar la ausencia de la debida orden de allanamiento para permisar el ingreso de los funcionarios policiales a la vivienda allanada.
En relación con el antecedente alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en fallo fechado el 05-05-2005, emitido bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 04-0047, donde se asentara:
“(…) No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas. Al respecto, esta Sala se pronunció, en términos que ahora ratifica. En efecto, en su fallo n.o 2294, de 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este Máximo Tribunal, como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficiosa y contraria a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Precisado lo anterior, y visto que en el caso de marras efectivamente la aprehensión ocurre en ocasión a un procedimiento de allanamiento de morada, el cual si bien no fue autorizado por el órgano jurisdiccional, este encuentra dispensa en la actuación policial dirigida a impedir la perpetración de un delito permanente que presuntamente se estaría cometiendo dado al irremediable hecho de la presencia de la sustancia estupefaciente en el lugar del allanamiento la cual diera positivo al clorhidrato de cocaína y cannabis sativa (marihuana) según la experticia que le fuere practicada (folio treinta <30> de la 1º pieza del expediente); esta Corte de Apelaciones, considera respecto a los argumentos ut supra descritos, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 210 no escolta la decisión impugnada, derivado ello a que la misma desecha la doctrina expuesta por la Sala Constitucional de la cual se hiciera cita, procediendo a anular actuaciones policiales que al ser legales bien deben concurrir a la colección del acervo probatorio que ha de forjarse en el curso de la investigación; por lo que el rumbo de la apelación interpuesta deviene en una declaratoria Con Lugar, y como secuela de ello en una total nulidad de la recurrida con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 191, 195, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consiguientemente, la decisión sub examinis está afectada por un vicio no subsanable, lo cual habiendo conducido a la declaración de nulidad del fallo en referencia, es meritoria la reposición de la presente causa al estado de que sea celebrado un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales; ordenándose como corolario dejar vigente la medida privativa de libertad a la que se halla sujetos los encausados, de conformidad con sentencia emitida en fecha 27-07-2007, exp. Nº 07-0088 por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por la ciudadana Abog. Omaira del Valle Calderón, Fiscal 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; actuante en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano Jhonathan Simón Sánchez por su presunta incursión en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 28/07/2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declara la Libertad Plena del procesado de marras. Como secuela de ello, se declara la nulidad de la recurrida con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 191, 195, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, consiguientemente, la decisión sub examinis está afectada por un vicio no subsanable, lo cual habiendo conducido a la declaración de nulidad del fallo en referencia, es meritoria la reposición de la presente causa al estado de que sea celebrado un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales; ordenándose como corolario librar Orden de Aprehensión en contra del encausado JHONATHAN SIMÓN SÁNCHEZ.
Publíquese, diarícese, y regístrese. Líbrese Orden de Aprehensión en contra del indiciado JHONATHAN SIMÓN SÁNCHEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2008-000305
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