REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 17 de marzo de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-5194
ASUNTO : FP01-R-2009-000012
JUEZ PONENTE: ABOG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
CAUSA N° FP01-R-2009-000012
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES: ABG. ALEXANDER ANDRADE, ALEXANDER VELASQUEZ Y JUAN RAFFO.
IMPUTADO: SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON.
DEFENSA: ABG. ALEXANDER ANDRADE, ALEXANDER VELASQUEZ Y JUAN RAFFO.
DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000012, contentivo de Recurso de Apelación contra Auto; incoado en tiempo hábil por los ciudadanos Abog. ALEXADER ANDRADE, ALEXANDER VELASQUEZ Y JUAN RAFFO actuantes en el proceso judicial seguido al ciudadano SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz dictado en fecha 18-12-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante el cual el A Quo declara Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del procesado de marra.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 18-12-2008, el Juzgado 3º de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz; emitió pronunciamiento en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; exponiendo el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:
“(…) Esta Juzgadora al analizar todos y cada uno de esos alegatos; arriba a la convicción que se encuentra satisfechos los requisitos que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales como son 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3.- una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Pues todos estos elementos sirven para fundamentar la solicitud realizada en la audiencia de presentación, por la representación fiscal; considerando este Tribunal, que existen los fundados elementos convicción que comprometen la presunta responsabilidad de la imputada, antes identificada, y sus vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión del hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal y para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizado por dicha imputada encuadran dentro de la norma penal invocada lo cual ha quedado acreditado por este Juzgado, del contenido de los elementos de convicción que han sido señalados anteriormente. (..) Por lo que considera este Tribunal, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, antes identificados, presumiblemente han participado como autores o cómplices en el hecho punible del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en base a ello este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso; la cual en materia penal, esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho.
(..) En virtud que el Representante del Ministerio Publico, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, a la imputada: SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Articulo 246 Ejusdem, que estable:“ Las Medidas de Coerción Personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, “procede en los términos siguiente: El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Los hechos objeto de la presente investigación iniciada por el Representante del Ministerio Publico, han sido precalificadas por este Tribunal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ordinal 1° previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, el cual prevé como sanción pena privativa de la libertad, este es; pena de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha: 17 de noviembre de 2.008, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.(..)De las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico, tales como el acta policial levantada por los funcionarios que practicaron la aprehensión de la imputada y las demás actuaciones, supra reseñadas; esta Instancia Jurisdiccional al hacer el análisis de las actuaciones de investigación dirigida por la representación fiscal debe suponer la existencia de los fundados elementos de convicción suficientes que generan la responsabilidad penal de la imputada, antes identificada y sus vinculación con el hecho que se investiga, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal supra descrito.(..) En Virtud que en la audiencia de presentación, el Representante del Ministerio Publico, han solicitado la continuación del presente proceso por los Tramites del Procedimiento ordinario, y visto que el articulo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien la ejercerá de oficio, se ordena la continuación del presente proceso por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (..) Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le ley, DECRETA, a la imputada, SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, antes identificada, la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los Artículos 7,19,29 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244,246,250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ordinal 1° establecido en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GAMARRA SOBENES RUBEN FERNANDO, la cual deberán cumplir preventivamente, en las instalaciones de la Comisaría Ramón Eduardo Vizcaíno, en San Félix.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.
En tiempo hábil para ello, los ciudadanos Abogs. ALEXANDER ANDRADE, ALEXANDER VELASQUEZ Y JUAN RAFFO, respectivamente; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión que data de fecha 18-12-2008; de la siguiente manera:
“(…) Encontrándonos de manera cierta dentro de la oportunidad legal, señalada en los Artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente ante ustedes pasamos a formalizar Escrito de apelación de autos, contra la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Control, relacionado con el expediente 3C-5194, efectuada en fecha 18 de diciembre de 2008. (…) Es indudable ciudadanos Magistrados, que en el caso de nuestra defendida SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON se ha violentado el debido proceso el cual se materializa en los siguientes hechos:
A.- Se dicta orden de aprehensión en su contra cuando esta se había declarado como testigo en el hecho lo que indicaba que era ubicable, si de la investigación se desprendían elementos en su contra debió ser notificada de los cargos para que ejerciera su defensa con la finalidad de que pudiera desvirtuar la imputación, estas en su favor y no deben ser violentadas y mucho menos por quien esta obligados a garantizarlas como el Juez de Control, esta violación se materializa cuando el Juez de Control dicta una orden de aprehensión sin que exista la imputación formal.
B.-Tratado de remendar la violación Constitucional de la que formo parte el Juez Tercero de Control, ordena que no esta dentro de sus funciones la imputación de nuestra defendida para después ser presentada, lo que indica que el Juez de Control invirtió el procedimiento, primero ordeno la detención y después ordeno la imputación, esto consta de los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y ocho (68), donde cursa el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, de fecha 14 de Diciembre de 2008, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en donde el Tribunal INSTA AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE REALICE EL ACTO FORMAL DE IMPUTACION DE LA CIUDADANA SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tratar de dar legitimidad a un acto ilegal llevado a cabo por el Ministerio Publico con participación de un Juez de Control se pretende subsanar el hecho imputando de forma apresurada lo que sigue siendo violatorio al debido proceso y se inventa un procedimiento ilegal que consta al folio ciento uno (101), cursa ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 15 de Diciembre de 2008, en donde la ciudadana SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, previo traslado de la Comisaría RAMON EDUARDO VIZCAINO, designa al DR. GUSTAVO ANTONIO MATA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado, bajo el Nro. 72.402, como abogado de confianza para el acto formal de imputación.
(..) Sin embargo esta misma premura para tapar la ilegalidad los lleva a cometer otro hecho censurable desde el punto de vista procesal, el cual consta al folio ciento dos (102), donde cursa el ESCRITO de fecha 15 de Diciembre de 2008, presentado por el DR. GUSTAVO ANTONIO MATA GARCIA, por ante la oficina de alguacilazgo, a las (11:00am), dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a los fines de la JURAMENTACION DE DEFENSOR, pero consta a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106), el ACTA de fecha 15 de Diciembre de 2008, DE IMPUTACION FORMAL, de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, asistida por el DR. GUSTAVO ANTONIO MATA GARCIA, EN CALIDAD DE DEFENSOR DE CONFIANZA, a las 10:00AM (SIN ESTAR DEBIDAMENTE JURAMENTADO ANTE EL JUEZ DE CONTROL), lo que viola el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, violación esta que fue propiciada y permitida por el Ministerio Publico como una mas a las que ya había cometido. (..) Si fueron pocas esta violaciones ciudadanos Magistrados, el Juez de Control actuando de forma mancomunada y conjunta con el Ministerio Publico, para concretar las extremas y graves violaciones llevadas a cabo crea la figura inexistente procesalmente de continuación de una presentación que fue interrumpida por no existir imputación lo que hacia ilegal la detención, constando a los folios ciento catorce (114) al ciento veintiocho (128), cursa un ACTA DE CONTINUACION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, de fecha 15 de Diciembre de 2008, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, siendo esta medida posteriormente fundamentada como consta de los folios ciento treinta y ocho(138) al ciento ochenta y seis (186), donde se indica AUTO SEPARADO DE FUNDAMENTACION, de fecha 18 de Diciembre de 2008, DICTADO por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, QUE DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LA CIUDADANA SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, en atención a lo establecido en los artículos 7,19,29 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tanto la decisión mediante la cual se dicta orden de aprehensión contra nuestra defendida, la subsiguiente presentación ante el Juez de Control como el auto mediante el cual se decreta la medida privativa de libertad se encuentra viciados de ilegalidad por violentar Derechos Constitucionales y deben ser anulados en protección de la tutela judicial efectiva sobre la cual recae el presente recurso, se centra en el y se pone en evidencia tanto del auto donde se decreta la privación de libertad como del AUTO SEPARADO DE FUNDAMENTACION, de fecha 18 de Diciembre de 2008, DICTADO por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, QUE DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LA CIUDADANA SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, en atención a lo establecido en los artículos 7,19, 29, y 44 ordinal 1°, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 7 y 8 en sus ordinales 4 y 4 literales b, c y f del pacto de San José.(..) Mas cuando no existen elementos que la señalen de ser autora o co-participe en el hecho llevado en contra del ciudadano RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES, precalificado por el Ministerio Publico y acogida por el Tribunal como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. (..) Así mismo Ciudadanos Magistrados, no existen ni quedaron demostrados durante la audiencia de presentación Los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LA CIUDADANA SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, SE ENCUENTRA INCURSA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.
“(..)Solo ciudadanos Magistrados, mediante la violación de la Constitución y las Leyes se pueden concebir actos jurídicos que violen el DERECHO A LA DEFENSA que se transforma en una causa de NULIDAD ABSOLUTA al permitir el acceso a las ACTUACIONES sin que el abogado designado estuviese debidamente juramentado para el irrito acto DE IMPUTACION FISCAL como consta de las actas procesales.(..) Ciudadanos Magistrados, durante la audiencia, tanto una de las victimas de manera insinuativa llego a señalar que nuestra defendida tenia conocimiento sobre venenos por haber trabajado en un laboratorio, pero es el caso, que efectivamente si trabajo en un hospital pero como OFICINISTA (se anexa constancia de trabajo marcaba b) creer que esto la hace conocedora de venenos es como creer que cualquier trabajador de la NASA sabe de cohetes y viajes especiales, o que cualquier trabajador de un hospital puede hacer cirugías, es evidente entonces que solo se trata de buscar y hacer un culpable, no encontrar al responsable.(..)Nuestra defendida cumplió ese día las labores que le encomendó su jefe, ordenar un ramo de flores por el aniversario, que era ese día como consta de la copia de ata de matrimonio que anexamos marcada “c”. Así mismo, ciudadanos Magistrados el Juez de Control hizo caso omiso a lo establecido en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo sin argumentación alguna.(..)Por todos los razonamientos expuestos, conforme a lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS FORMALMENTE DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIO PUERTO ORDAZ, MEDIANTE LA CUAL SE PRIVA DE LA LIBERTAD A NUESTRA DEFENDIDA CIUDADANA SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, en atención a lo establecido en los artículos 7,19,29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES.(…) Pedimos que en virtud de este recurso, que ejercemos por ante esta Superior Corte de Apelaciones, se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETE LA NULIDAD de las actuaciones y como consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata de nuestra defendida. (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, como tengo legitimo interés en ser juzgada con prontitud para que mi inocencia quede establecida, asistiéndome el derecho a acceder a una justicia rápida y expedita he resuelto acudir ante ustedes de conformidad con lo establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para DESISTIR FORMALMENTE del RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de Diciembre del año 2008 contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control mediante el cual me priva de la Libertad. En el día doce (12) de marzo del año 2009, se hizo trasladar previas las seguridades del caso desde la Comisaría de Vizcaíno de San Félix- Estado Bolívar, a la ciudadana SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, donde manifiesta a viva voz renunciar al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por sus Abogados Defensores Alexander Andrade, Alexander Velásquez y Juan Raffo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estima conveniente esta Corte de Apelaciones, analizar el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “DESISTIMIENTO. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas…El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”; y a lo sumo se aprecia que al desistir la imputada, expresamente del recurso de apelación interpuesto legalmente, en escrito consignado en fecha 11 de Febrero del año en curso ante el Alguacilazgo de este edificio judicial, el cual fue ratificado mediante acta el día 12 de los corrientes; sin que ello causare perjuicio alguno al resto de las partes que intervienen en este asunto; basando su petitorio en que el tiempo transcurrido sin obtener respuesta de dicho recurso, atenta contra el derecho a acceder a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, como lo pauta el artículo 26 Constitucional; entendiendo la imputada que al celebrarse la Audiencia Preliminar en el proceso que transcurre lo más pronto posible; así también se llevará a cabo el juicio para dilucidar las resultas de la investigación que se inició en el presente caso.
Observando lo anterior, se considera que el desistimiento presentado por la imputada de marras, se encuentra ajustada a la norma adjetiva transcrita ut-supra; por ello sería inconveniente seguir tramitando el aludido recurso. En razón de ello quien aquí se expresa DECLARA DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad por los Abogados Alexander Andrade, Alexander Velásquez y Juan Raffo, quienes conforman la Defensa de la imputada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad por los Abogados Alexander Andrade, Alexander Velásquez; en asistencia técnica de la imputada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, titular de la cédula de identidad N° V-4.582.913, ampliamente identificada en actuaciones anteriores, a quien se le sigue asunto nomenclatura 3C-5194 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ruben Fernando Gamarra Sobones; en virtud del desistimiento voluntario ejercido por la precitada imputada, del recurso de apelación del auto donde se decretara en su contra, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de la causa, a objeto de que prosiga el curso del proceso.
Juez Superior Presidente Acc. De la Corte de Apelaciones,
ABG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
Juez Superior Acc. (PONENTE) Jueza Superior Acc.
ABG. JOSE E. FRONTADO J. ABG. ELENA DI CIOCCIO
La Secretaria de Sala
ABG. NIURKA GONZALEZ
En esta misma fecha se do cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria de Sala
ABG. NIURKA GONZALEZ
FP01-R-2009-000012.