REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 17 de Marzo de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 3U-174
ASUNTO : FP01-R-2009-000054


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2009-000054
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE JUICIO,
EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
RECURRENTE: ABOG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, Defensor Público Penal Nº 4º (Suplente), adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
PROCESADO: SANTOS MARTÍN
LÓPEZ GÓMEZ.
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000054, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abog. Clarense Daniel Russian Pérez, Defensor Público Penal 4º suplente, actuando en sustitución de la Defensora Pública Penal 1º, Abog. Yesenia Maza Rojas; procediendo en asistencia del ciudadano encausado SANTOS MARTÍN LÓPEZ GÓMEZ en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 27-01-2009 en ocasión a solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, la cual fuere formulada por la Defensa apelante, declarando el Juzgado recurrido Sin Lugar dicha solicitud.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 27-01-2009, el Juzgado 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento en ocasión a solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, la cual fuere formulada por la Defensa apelante, declarando el Juzgado recurrido Sin Lugar dicha solicitud; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) analizadas las actuaciones que consta en la presente causa, relacionada con el imputado: LOPEZ GOMEZ SANTOS MARTIN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código penal (derogado), como se puede evidenciar, la causa se inicia en fecha: 25 de octubre de 2000, cuando el imputado es presentado ante el tribunal primero de control de este circuito judicial penal, donde se acordó un procedimiento abreviado y una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 265 ordinal 3º y 8º del Codigo orgánico procesal penal, correspondiente a la investigación Nº F-743.942, nomenclatura del CICPC, en fecha 26 de noviembre de 2001, este tribunal le revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo consta para la celebración del juicio oral y publico, con relación al delito cometido, los cual consta en las boletas consignadas por el alguacilazgo de esta extensión territorial, Pto Ordaz, donde se evidencia y se deja constancia que el ciudadano a citar no es conocido en el sector y no se le logro ubicar la casa, vive la familia Brito y no conocen al citado con entrevista a la Sra. Yoleida Márquez, venezolana, con C.I 14.612.742, quien informo tener 6 años en esa residencia y que el precitado se había mudado al sector Villa Venecia (vista al sol), adicional a ello tenemos que en fecha: 25 de mayo de 2005, este tribunal nuevamente le acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial, Ext. Pto Ordaz, y la presentación de dos (2) fiadores, haciéndose efectiva dicha libertad, mediante el oficio Nº 512, de fecha 13/01/2009, donde se verifica que el referido solamente se presento desde el 25/05/2005 hasta el día: 07/09/2006, por un tiempo igual a un (1) año, tres (3) meses y once (11) días, sin haber cumplido a cabalidad la obligación impuesta por este tribunal, y sin acudir a este tribunal a justificar los motivos de su incomparecencia a la celebración del juicio oral y publico y el incumplimiento de las presentaciones, además aportamos que la dirección del mismo nunca a sido ubicada señala la oficina del Alguacilazgo, demostrando con esto que no esta en la disposición de someterse al proceso que se lleva ante este Despacho Judicial.-

Tomando en cuenta lo pautado en el articulo 110 del código penal, primer aparte que establece lo siguiente:…” interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración que la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que Ley reconozca con tal carácter; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo se declara prescrita la acción penal.

Tenemos sentencia Nº 1089, Exp. 06-0042, de fecha 19/05/2005, de la sala constitucional, cuya ponencia es del magistrado Francisco Carrasqueño López (Omissis) “deberá analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria. De lo anteriormente se desprende que la sala de la corte de apelaciones actuó conforme al derecho. En consecuencia, esta sala concluye que la alegada prescripción ordinaria de la acción penal, se encuentra interrumpida por los actos señalados. (Omissis).

En atención a la Sentencia de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 06/08/2007, Exp. 06-0386 sentencia Nº 485, la cual señala: “La sentencia que decreta la sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del texto Procedimental, no solo como garantía al debido proceso y al derecho del imputado de conocer las razones por lo cual se le condena o absuelve (…) Es jurisprudencial del Máximo Tribunal que “antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica (…) Establecido el carácter punible del hecho, procede a pronunciarse relativo a la prescripción (…).

Así tenemos que en la presente causa seguida al ciudadano: SANTOS MARTIN LOPEZ GOMEZ (…) no se encuentra a derecho ante este tribunal y no se le ha podido realizar el juicio oral y público, por culpa del mismo por lo cual no opera de derecho de prescripción judicial o extraordinaria (…) ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Este tribunal 3º de juicio, Ext. Pto Ordaz, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LO SIGUIENTE: 1º) Declara sin lugar la solicitud presentada por el defensor publico Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, en defensa de los derechos del ciudadano: SANTOS MARTIN LOPEZ GOMEZ, de sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el Art. 472 del código penal (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. Clarense Daniel Russian Pérez, Defensor Público Penal 4º suplente, actuando en sustitución de la Defensora Pública Penal 1º, Abog. Yesenia Maza Rojas; procediendo en asistencia del ciudadano encausado SANTOS MARTÍN LÓPEZ GÓMEZ en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 27-01-2009; de la siguiente manera:



“(…) LOS HECHOS

En auto de fecha 27-01-2009, el tribunal 3º en primera instancia en lo penal del Edo. Bolívar, Ext. Pto ordaz, declaro SIN LUGAR, solicitud de prescripción de la acción penal realizada por esta defensa.

Así las cosas, analizada la presente causas se observa el folio (273) del expediente 3U- 212 auto motivado de fecha 25-05-2005emanado del tribunal de control 3º Ext. Pto ordaz el cual se realiza una acumulación de las causas con los Nos. (3U- 212 DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS), tuvo su inicio en fecha 26-10-2000.
Ahora bien, en boleta de notificación de fecha 14-01-2009 el tribunal de jucio 3º, Ext. Pto Ordaz, informa que la causa por la cual se imputa el delito de HURTO AGRAVADO, a mi defendido es decir, causa Nro F-690.820, que es a su vez la causa nro 3u-174 fue sobreseída en fecha 25-05-2005.

En boleta de notificación de fecha 27-01-2009 el tribunal de jucio 3º Ext. Pto ordaz le informa a la defensa que declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento por prescripción del relacionado con la causa 3u-212, (f-743.942).-

En el mismo orden se observa que la causa 3u-212 al parecer activa en estos momentos, tuvo su origen aprox. En fecha 26-10-2000, según consta en folio 118 de las actuaciones, elaboradas por el fiscal del ministerio publico 4º del Edo. Bolívar, con ocasión de una actividad de prevención y patrullaje que realizaban funcionarios de la guardia nacional en el área industrial de la empresa VENALUM, en donde se logara la aprehensión del ciudadano: SANTOS MARTINEZ LOPEZ GOMEZ, precalificado en los hechos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS.

Posteriormente de haberse cumplido una serie de actos procesales, el juzgado unipersonal de juicio 3º ext. Pto ordaz le informa a la defensa en fecha 14-01-2009, que REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad; pero es el caso honorables jueces superiores, que han transcurrido hasta el día de hoy desde el día 22-10-2000, el tiempo de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES tiempo superior al de la prescripción aplicable.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos Jueces Superiores, que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa a favor de mi defendido SANTOS MARTINEZ LOPEZ GOMEZ, previsto y sancionado en el articulo 472 y 470 del código penal venezolano, alegando esta defensa que la acción penal se encuentra evidentemente prescripta, ya que desde la fecha en que se perpetro el hecho 26-10-2000, hasta la actualidad, han transcurrido mas de ocho (08) años y tres (03) meses, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el articulo 108 ordinal 4º del código penal Venezolano, mas la mitad, aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, por cuanto la pena de prisión, que pudiera llegar a imponérsela es de cuatro (04) años, así mismo por lo expuesto solicito respetuosamente que deje sin efecto la orden de captura dictada en su contra, y que se oficie al SIPOL a los fines de que se actualice el sistema en pantalla, para evitar futuros inconvenientes, en estricto apego a las normas citadas (…)”


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el quid que encomia la escisión formulada por el Abog. Clarense Daniel Russian Pérez, Defensor Público Penal 4º suplente, actuando en sustitución de la Defensora Pública Penal 1º, Abog. Yesenia Maza Rojas; procediendo en asistencia del ciudadano encausado SANTOS MARTÍN LÓPEZ GÓMEZ, recae en refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 27-01-2009 en ocasión a solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, la cual fuere formulada por la Defensa apelante, declarando el Juzgado recurrido Sin Lugar dicha solicitud.

Seguidamente esta la Sala pasa a pronunciarse respecto a la alegada operatividad de la institución de la Prescripción Ordinaria del delito por el que es procesado el ciudadano SANTOS MARTIN LÓPEZ GÓMEZ, es decir, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Se hace imperioso antes de emitir pronunciamiento alguno, precisar que se considera la prescripción de la acción penal, una circunstancia de orden público, cuya revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento (sentencias N° 3.318 y 3.342, del 12-12-2002 y 19-12-2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial.

Prescripción Ordinaria y Prescripción Extraordinaria

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

“(...) El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa (...)”. (Resaltado de esta Sala Única).

La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (...)”. (Resaltado de esta Sala Única).

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 385, de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló:

“(…) Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”.


En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.

Asimismo, se hace necesario acotar criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 06-08-2008, Exp. 06-0386, Sent. Nº 485, y del cual oportunamente hiciera cita el Tribunal recurrido:

“(…) La sentencia que decreta la sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del texto Procedimental, no solo como garantía al debido proceso y al derecho del imputado de conocer las razones por lo cual se le condena o absuelve (…) Es jurisprudencial del Máximo Tribunal que “antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica (…) Establecido el carácter punible del hecho, procede a pronunciarse relativo a la prescripción (…)”.

Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala atendiendo al recuento efectuado por el Tribunal recurrido, de los actos interruptores de la prescripción ordinaria en el caso de marras, percibe que la misma “prescripción ordinaria de la acción penal” para el caso del encausado de autos, ciudadano SANTOS MARTÍN LÓPEZ GÓMEZ, se hace inoperante, partiendo de la premisa que las dilaciones en el juicio en gran parte le son imputables al encausado, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal así como el criterio jurisprudencial citado, aunado a ello como acertadamente lo señala el juzgador artífice de la recurrida, de encontrarse operante ya no la prescripción ordinaria sino en su lugar la extraordinaria o judicial, resulta imposible computar la misma (prescripción judicial) habida cuenta que en razón de la doctrina expuesta por el Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores en el fallo arriba reseñado: “antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica”. Asimismo, “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito; a tal conclusión se arriba luego de que entendiéndose que la prescripción extraordinaria o judicial se calcula en base al lapso establecido para la prescripción ordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal; y siendo requisito para declarar la prescripción ordinaria, la comprobación del hecho punible; se hace necesario igualmente entonces, para declarar la prescripción judicial la calificación jurídica definitiva para así conocer el cuantum de pena que prevee el delito para luego remitirse a computar la prescripción; aunado a ello, la prescripción judicial igualmente se computa siempre que la dilación judicial no ocurra con ocasión a culpa del reo, punto último este que en el caso concreto no se refleja, pues el imputado SANTOS MARTÍN LÓPEZ GÓMEZ, según argumenta la juzgadora en la recurrida, se ha aislado del proceso que se le sigue al incumplir sin justificación alguna con la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que le fuere impuesta en su oportunidad por el Tribunal de la causa.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abog. Clarense Daniel Russian Pérez, Defensor Público Penal 4º suplente, actuando en sustitución de la Defensora Pública Penal 1º, Abog. Yesenia Maza Rojas; procediendo en asistencia del ciudadano encausado SANTOS MARTÍN LÓPEZ GÓMEZ en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 27-01-2009 en ocasión a solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, la cual fuere formulada por la Defensa apelante, declarando el Juzgado recurrido Sin Lugar dicha solicitud. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido antes descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abog. Clarense Daniel Russian Pérez, Defensor Público Penal 4º suplente, actuando en sustitución de la Defensora Pública Penal 1º, Abog. Yesenia Maza Rojas; procediendo en asistencia del ciudadano encausado SANTOS MARTÍN LÓPEZ GÓMEZ en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 27-01-2009 en ocasión a solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, la cual fuere formulada por la Defensa apelante, declarando el Juzgado recurrido Sin Lugar dicha solicitud. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.




LAS JUEZAS,







ABOG. MARIELA CASADO ACERO.





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.

FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000054