REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010486
ASUNTO : FP01-R-2008-000372
PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° Aa. FP01-R-2008-000372
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. RAFAEL HUNCAL.
IMPUTADO: JUAN RAMIREZ IDROGO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000372, constante de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado RAFAEL HUNCAL, actuando en carácter de Defensor Privado, asistente del imputado JUAN RAMIREZ IDROGO, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha doce de Noviembre de Dos Mil Ocho (12-11-2008), en lo que respecta a la negativa de solicitud de decaimiento de Medida Privativa de Libertad.-
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 22 al 27 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica antes transcrita, observa quien aquí decide que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable. De tal manera que seria absurdo una interpretación exegetita, taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de la libertad y procedencia de una medida menos gravosa, este obligado por ley a declararla con lugar, solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del Lapso procesal de dos (2) años de privación Preventiva Judicial de Libertad. Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. (…) En el presente caso, sometido a consideración de este Tribunal, analizada la solicitud realizada por el Defensor Privado del acusado de autos, según se evidencia de las presentes actuaciones la realización del Juicio Oral y Público como finalidad del proceso, éste se encuentra en continuación, pudiéndose de esta manera establecer a corto plazo la responsabilidad penal del acusado, siendo contradictorio el otorgamiento de la libertad o acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad ante la inminente celebración del debate ya iniciado en la fecha ut supra mencionada. Así mismo, es criterio de quien aquí decide que por el Principio de la Unidad del Proceso, contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye además una garantía al Justiciable que debe prevalecer en nuestro Sistema Procesal Penal, a los fines de evitar sentencias contradictorias de manera que, mal podría esta juzgadora decretar el Decaimiento de la Medida Preventiva Judicial de Libertad, cuando se esta en expectativa de una sentencia definitiva por parte de otro tribunal, que eventualmente pudiera ser condenatoria y acarrearía vía sanción la medida judicial preventiva de libertad al acusado de autos, en virtud de haberse iniciado el Debate Oral y Público. Es necesario recordar que de conformidad con lo previsto en el articulo 253 Constitucional, los abogados litigantes en su condición de defensores pertenecen al sistema de justicia y su actuación debe estar enmarcada dentro de los principios de probidad, buena fe y responsabilidad, para con su defendido, con las demás partes del proceso y sobre todo con la administración de justicia. Aunado a los hechos expuestos, es criterio de quien decide, que aún por vía de Revisión de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni de posibles cumplimiento las previstas cautelares sustitutivas del articulo 256 del COPP, mas aún si tomamos en cuenta que el debate oral y público se encuentra en continuaciones que garantizan una justicia expedida y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece las normas Constitucionales. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio niega la libertad solicitada a favor del acusado JUAN RAMIREZ IDROGO, y mantiene en consecuencia la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado RAFAEL HUNCAL, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…A tal efecto se observa que, la Corte de Apelaciones, al declarar con lugar el recurso de apelación contra la negativa de decaimiento de la privación de libertad, dictada por el Tribunal Itinerante Nº 01, anuló el referido fallo; ordenando que otro Tribunal itinerante en funciones de juicio dictara una nueva decisión donde se estableciera su hubo o no tácticas dilatorias abusivas, tal como se deduce del dispositivo del fallo en cuestión el cual no pudo ser más claro (…) Aunque no se oculta la gran claridad y suficiencia del fallo anulatorio de la Corte de Apelaciones hay algo que perturbo su irrefutable lógica, y es que la Jueza A quo, con su complicada geometría mental, para negar por segunda vez el decaimiento de la privación de libertad, destacando, dicho sea de paso, la orden expresa de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre si hubo o no tácticas dilatorias abusivas, dicha jurisdicente consideró por fuera del mandato judicial, que: “…resultaría contradictorio constitucionalmente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), cuando el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a tomar en cuenta circunstancias relacionadas con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable”; con lo cual, contradice los rudimentos de la jurisdicción vigente en esta materia según la cual la verificación de las circunstancias expuestas en el fallo, decaen, pues al transcurrir los dos (02) años, sin que el Fiscal hubiere solicitado la prorroga de la privación de libertad, el Juez debe acordar la libertad, salvo que existan tácticas dilatorias abusivas, que en el caso sub lite, como lo dijimos en nuestra anterior apelación, y lo repetimos ahora, ni a fantasma llegan. (…) Por otra parte, la a quo, debió percatarse que al recibir la totalidad del expediente, con todas sus piezas, su deber era continuar conociendo de la causa. (…) Por ello el fundamento de la decisión que en esta oportunidad impugnamos, fue edificado sobre el FALSO SUPUESTO de otro juicio “en continuación”, cuya existencia esta totalmente descartada, salvo que busquemos ese otro juicio en algún “mundo paralelo”. (…) Por tanto la defensa debe solicitar concluyentemente a la honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar con lugar la presente apelación, revoque el fallo apelado y ordene la libertad del acusado bajo alguna de las medidas sustitutivas de la privación de libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual y sin perjuicio de que la Corte de Apelaciones haga uso de la facultad que el ultimo aparte del articulo 449 “ejusdem” de solicitar las actuaciones originales, incluyendo el cuaderno de apelación Nº FP01-R-2008-234, solicitamos, a todo evento, que tales actuaciones sean enviadas en su totalidad por copia certificada a los fines de que recaiga un fallo que resuelva definitivamente la situación casi terminable y laberíntica que se vive este proceso…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En fecha 03 de Febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver los Recursos de Apelación planteados, observó que los referidos recursos satisfacen los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió los recursos de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estudiado el Recurso de Apelación de Auto incoado por el abogado Rafael Huncal en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado JUAN RAMIREZ IDROGO, contra el Auto que niega la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decisión objetada, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, en fecha 12 de Noviembre de 2008, pasa a decidir como en efecto lo hace, en los términos siguientes.
Explana el recurrente en el escrito que hoy nos ocupa, la decisión Nro. 446, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandi Mijares, como fundamento de la solicitud de decaimiento de la Privación de Libertad que pesa sobre su defendido; plasmando en la acción rescisoria extractos de la señalada sentencia, por ejemplo: “…Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”. (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero). En el presente caso, el Ministerio Público no ha pedido la referida prórroga, así como tampoco ha existido dilación procesal imputable a la Defensa, motivo por el cual la Sala declara con lugar el avocamiento solicitado y declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del citado Código, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal correspondiente, y prohibición de salida del territorio del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización judicial. Igualmente, ordena al Tribunal de Juicio que corresponda el conocimiento de la presente causa, con la urgencia del caso, ejecutar lo acordado por la presente decisión. Así se decide…”.
Observan quienes suscriben la presente, en relación a la decisión reseñada por el recurrente que, si bien es cierto, la misma contempla la procedencia de la sustitución de la Medida Restrictiva de Libertad una vez establecidos los supuestos que se contemplan en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta sin embargo, imperioso para este Tribunal de Alzada, destacar que en fecha 28 de Noviembre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, Sentencia Nº1874, Exp. 08-1114, anula la decisión esgrimida por el quejoso, sosteniendo “…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de “…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…”. Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma. Sin lugar a dudas, tal consideración permite concluir que los razonamientos de esta Sala, citados en la decisión cuya revisión se demanda, no se corresponden con el caso que esta última resolvió a través de ella, y que, en definitiva, fueron claramente descontextualizados, pues los juicios que sí se corresponden a ese asunto, constitutivos de una excepción a la regla (aisladamente señalada en el fallo objeto de la presente revisión), son los anteriormente citados (…) Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por los abogados María Cristina Vispo López, Marcos César Alvarado Bethecourt, y Yemima Carolina Marcano Rigual, identificados ut supra, de la sentencia N° 466, dictada, el 11 de agosto de 2008, por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal. 2.- ANULA la mencionada decisión Nº 466 (sic) del 11 de agosto de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal. 3.- ORDENA a la Sala de Casación Penal, que se pronuncie nuevamente, esta vez con estricta sujeción a la doctrina constitucional de esta Sala, sobre la solicitud de avocamiento, presentada por el ciudadano abogado Jairo Contreras, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez, con motivo de la causa penal Nº 5J-465-2007, que cursa o cursaba ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y agavillamiento, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal, respectivamente…”.
Aunado a ello, advierte esta Instancia Superior, que la Sala de Casación Penal Accidental de Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Conjuez Lisandro Bautista Landaeta explica “… En este sentido, el artículo 244 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001), y esto ocurre, por cuanto en cada caso en concreto, deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo, y el posible autor o responsable de las mismas, a los fines de descartar que las mismas puedan ser imputables a la defensa, lo que constituiría motivo para una eventual negativa para el decaimiento de la medida, sobre lo cual, en la sentencia antes mencionada, se estableció: “… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Siendo ratificado el criterio por la Sala Constitucional, en los términos siguiente: “… cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006).
En el mismo sentido, encontramos Sentencia de Sala Constitucional Nº 35, de fecha 17 de enero de 2007, que ha señalado lo siguiente: “… la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas…”.
Esta Corte de Apelaciones, a través de los extractos citados, pretende expresar que las situaciones para negar el decaimiento de la medida privativa, debe estar sujeta a los supuestos contenidos en la norma del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que sin embargo, no es producto de una operación silogistica. En el mismo sentido, no pueden ser desconocidas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Màximo Tribunal referidas a la procedencia del decaimiento de la Medida Restrictiva de Libertad, segùn sea. Ni al establecimiento de Beneficios Procesales.
Pudo constatar esta Alzada, que el apelante reseña extractos de la Sentencia Nº 894 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2008, la cual sostiene que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios procesales que conlleven a la impunidad. Al respecto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en atención a lo anterior, tiene a bien apuntar criterio de nuestro máximo Tribunal Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Sentencia Nº 128 de fecha 19 de febrero de 2009, la cual contempla “…De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy). El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. De manera que, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó la defensa técnica del ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez, actuó, a juicio de esta Sala Constitucional, conforme a derecho, toda vez que aplicó, en forma debida la doctrina de esta Sala Constitucional, en la que, con base al contenido del artículo 29 constitucional, prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los juicios penales en los que se ventile el procesamiento de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no existe ninguna vulneración constitucional por parte de dicho juzgado colegiado…”
Siguiendo el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, sostienen quienes suscriben la presente decisión que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se consideran dentro de los beneficios procesales, tal como lo establece la doctrina Constitucional ut supra establecida “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”. Resaltado de la sala.
Para mayor abundamiento, se hace menester destacar que en el mes de febrero de 2007, la Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 136 analiza e identifica el contenido de aquellos beneficios procesales que han sido restringidos para ciertos delitos. Por beneficio procesal se entiende toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. la Sala Constitucional, garante de las previsiones constitucionales ha identificado como beneficios en el proceso penal todo precepto legal que mejore la condición actual del imputado.
En este sentido, el tèrmino legal que se identifica como beneficio procesal queda supeditado al estado o situación actual del imputado que es el elemento que finalmente lo condiciona. Así, por ejemplo, la libertad será un beneficio, si el imputado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva, o, una medida cautelar sustitutiva de libertad, si el imputado se encuentra bajo una medida privativa de libertad; inclusive, podrá considerarse beneficio la rebaja de la pena que obtenga el imputado por haberse sometido al procedimiento de admisión de los hechos.
Observa este Tribunal Colegiado, que el auto contentivo de la negativa de decaimiento de la medida privativa de la libertad, que encausa el recurso presentado por el defensor privado, se asienta en “…aùn cuando el acusado de autos, efectivamente tiene màs de dos (2) años privado de su libertad, no es menos cierto que en los actuales momentos se està celebrando el juicio oral y pùblico …resultarìa contradictorio constitucionalmente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando el Principio de Proporcionalidad establecido en el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, obliga al juez a tomar en cuenta circunstancias relacionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisiòn y la sanciòn probable a imponer…, Al analizar el espìritu, propòsito y razòn de la norma jurìdica …observa quien aquí decide que el legisldor facultò al Juez de Primera Instancia a travès del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerciòn personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisiòn y la sanciòn probable…serì absurdo …el juez al decidir la procedencia de una libertad y la procedencia de una medida menos gravosa, estè obligado por ley a declararla con lugar, solo tomado en cuenta …el vencimiento del Lapso Procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad…no debe entenderse que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del juez a través del principio de proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido…ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demosra es imputable o no al Estado Venezolano…analizada la solicitud realizada por el Defensor Privado del acusado de autos, segùn se evidencia de las presentes actuaciones la realización del Juicio Oral y Pùblico…se encuentra en continuación, pudièndose de esa manera establecer a corto plazo la responsabilidad penal del acusado…aun por via de revisiòn de conformidad con el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal penal, no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni de posibles cumplimiento las previstas cautelares sustitutivas…” Es decir, estamos en presencia de una decisión que no se asentò en su análisis, en los supuestos contenidos en la norma del artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en sintonìa con jurisprudencia emanada de nuestro Màximo Tribunal; debiò establecer el transcurso efectivo del tiempo, las razones del transcurso del tiempo sin haber pronunciamiento definitivo al respecto; Si hubo solicitud de Pròrroga o no, por parte del Ministerio Pùblico; Si las razones de la dilaciòn, son atribuibles a alguna de las partes, a la defensa o acusado, o sin son ajenas a ellos. La estimaciòn efectiva de la proporcionalidad a que se refiere la norma invocada; por tanto, se considera que carece de motivación. Al respecto debemos destacar que la falta de motivación de una sentencia, debe materializarse con la falta absoluta de motivos, es decir, la carencia de razonamientos de ninguna clase con relación a lo decidido; por lo que la poca motivación no es ausencia de motivación, o bien, los motivos son tan vagos y generales, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar el fallo.
En el caso de autos, este Despacho Superior observa, que el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia, carece de la motivación exigida, de acuerdo a los supuestos contenidos en la norma del artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Luego entonces, percibido el gravamen en perjuicio del acusado, se hace imperioso ANULAR, conforme a los arts. 49, 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 02-10-2008 emitido por el Juzgado Segundo en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar; razón por la cual la Apelación incoada deviene inexorablemente en una declaratoria Con Lugar. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado JUAN RAMÍREZ IDROGO, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar el auto dictado por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, de fecha 12-11-2008 que niega el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad para sustituirla por una medida cautelar solicitado por la defensa técnica del procesado con apego al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. En consecuencia se ANULA conforme a los arts. 49, 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 12-11-2008; ordenándose por consiguiente la redistribución de la presente causa a un Juzgado en Función de Juicio Itinerante del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, distinto al que emitiere el fallo anulado, a objeto de que se avoque al conocimiento de la causa y se pronuncie sobre la solicitud de decaimiento de la medida conforme al dispositivo 244 Ibidem, que fuere formulada por la Defensa recurrente. Como corolario se deja vigente la Medida Privativa de Libertad a la cual se hallaba sujeto el encausado antes de la emisión del fallo anulado.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ
Mca/Fach/Gqg/Ng/Fb/Yg._
FP01-R-2009-000372