REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 02 de Marzo de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-000295
ASUNTO : FP01-R-2009-000020

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000020
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
Cd. Bolívar.
RECURRENTE: ABOG. HÉCTOR RAMÍREZ,
Defensor Privado.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO LIRA AQUINO.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. FÁTIMA ALICIA
URDANETA PAIVA,
Fiscal 3º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
DELITOS SINDICADOS: Violencia Física y Violencia Sexual.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000020, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por el ciudadano Abog. Héctor Ramírez, Defensor Privado del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO LIRA AQUINO, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Violencia Física y Violencia Sexual; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 26-01-2009, mediante el cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del procesado de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26-01-2009, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento mediante el cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del procesado CARLOS EDUARDO LIRA AQUINO; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) Una vez escuchada la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, del Imputado y de sus Defensa Privadas, ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa judicial de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de que los hechos ocurrieron consta en el acta policial de fecha 18-01-2009, la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO LIRA AQUINO, es efectuada por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 20 Agua Salada, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector El Perú, recibieron llamado via radio para que se trasladaran a dicha comisaría, entrevistándose con la ciudadana Parra Lidia Norelis, quien les indicó que en la calle Lourdes del Barrio Perú Viejo, casa Nº 7, se encontraba un ciudadano el cual presuntamente en el transcurso de 11:30 a 12:00 horas de la noche del día 17-01-2009 había abusado sexualmente de una ciudadana, procedieron a trasladarse en compañía de la misma se trasladaron a la dirección antes mencionada y una vez en el lugar pudieron observar a una ciudadana a quien se le apreciaba a simple vista hematomas e el cuello y en los brazos, la misma se identificó como Isabel Tibisay Parra Tuñez, la cual no manifestaba nada mas, estaba acompañada de su hija Medina Parra Katiuska del Carmen, quien les indicó que su progenitora sufre de leves trastornos mentales y que la había maltratado y ultrajado un ciudadano que se encontraba presente en el lugar, logrando la aprehensión del mismo. Consta acta de entrevista de la ciudadana Medina Parra Katiuska del Carmen, hija de la victima, quien expuso que cuando llegó a la casa le preguntó a su madre lo que había ocurrido, ella le dijo que el señor Carlos Lira, había forcejeado con ella, que la había arrastrado por el suelo, la agredió físicamente, la estaba ahorcando y abusó sexualmente de ella, también supuestamente le dio planazos con un machete que su mamá tenía en la casa, ya que ella forcejeo con él para quitárselo. Asimismo, consta el examen medico forense practicado a la ciudadana Isabel Tibisay Parra Tuñez, donde el Médico Forense Dr. Edgar Tenia, donde arroja como conclusión: desfloración antigua. Violación vaginal. De esas actuaciones podemos determinar que estamos en presencia de un hecho punible como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISCICA, previsto y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, sin embargo, la concatenación de los hechos con la presunta autoría de una persona, por tratarse de un delito que ocurre en la mayoría de los casos en al clandestinidad entre el autor y la victima, y por cuanto se cuenta con la declaración de la victima quien manifestó de forma clara y con seguridad los hechos ocurrido sobre su persona considera este Tribunal determinados estos hechos, con la calificación jurídica atribuida y que la presente causa debe ventilarse por el procedimiento establecido en el artículo 79 de la Ley especial, en cuanto a la precalificación de los hechos. Y así se decide.

En cuanto a la medida de coerción personal, se evidencia de las actuaciones que en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de Brisas del Orinoco de fecha 18 de Enero de 2.008, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo de la aprehensión del Imputado. Actas de entrevistas a la hija de la victima ciudadana Katiuska del Carmen Parra medina, ante los funcionarios adscritos al Comando Policial Agua Salada de fecha 18 de Enero de 2.009, la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo el hecho en el cual se progenitora es victima. Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Enero de 2009, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, los cuales dejan constancia la recepción del procedimiento y la detención del imputado en calidad de detenido ante ese cuerpo policial, Reconocimiento Medio Legal, suscrita ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a la ciudadana Isabel Tibisay Tunez, en la cual se determina refloración Antigua y violación vaginal como conclusión, de fecha 19 de Enero de 2.009; es por lo que este Tribunal Segundo de Control estima acreditada la imputación en tal sentido este Órgano Judicial presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica por estar involucrado como victima una ciudadana presuntamente violada, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en los tipos penales atribuidos a los imputados, en el caso de ser condenado por este Delitos, y del análisis de las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que el ciudadano Carlos Lira, es autor o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad, es tan dados, y en consecuencia se orden la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Y ASI SE DECIDE.-
Aun cuando, concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención del imputado se verificó momentos posteriores de haber presuntamente participado en el hecho, para luego ser aprehendido por una Comisión Policial, analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal analizada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley especial. Y una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en violencia de Genero, para que continúe con las investigaciones, vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y ASÍ SE DECRETA.

En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación a los Imputados de Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad, por considerar que mas allá de la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación al hecho imputado por el Ministerio Publico existe una Presunción Grave, en su contra. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley que rige la materia. Y ASI SE DECIDE (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


En tiempo hábil para ello, el Abogado Héctor Ramírez, Defensor Privado del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO LIRA AQUINO, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Violencia Física y Violencia Sexual, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 26-01-2009; de la siguiente manera:


“(…) interpongo ante este digno Tribunal el formal Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 26 de enero del 2.009, donde el Tribunal decreta Medida Cautelar de Privación de Libertad y reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa en contra de mi defendido, por considerar el Juez que existen fundados elementos que a su parecer desvirtúan la Presunción de Inocencia de mi defendido, en la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana: ISABEL TIBISAY PARRA, hecho este que a todas luces es contradictorio con el artículo 49 ord. 2 Constitucional, ya que esta defensa estima que no fueron aportados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de mi patrocinado, tomando en consideración para la fundamentación del Recurso que la sentencia fue dictada guiada por la declaración de la víctima la cual presuntamente por lo dicho en actas por sus familiares sufre de Esquizofrenia Activa, enfermedad esta que la hace alucinar, por tanto imposibilita al Juzgador establecer un criterio equitativo con respecto a los periodos de lucidez de la misma, para ello lo conducente era tener a la mano la opinión experta o un examen medico Psiquiátrico que determinare la capacidad mental de la víctima y los periodos de lucidez de la misma. También se fundamenta el recurso en que el Juez no permitió a la defensa realizarle preguntas a la víctima, porque su dicho fue considerado por este como prueba, entonces tenía necesariamente que cumplirse el principio de la comunidad de ella y no limitar nuestra defensa técnica a presenciar todas las contradicciones que ella misma manifestó y que a todas luces evidenciaron una falta de capacidad grave, violándose así los art. 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala el Juez que se determinaron las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos; pero a mi entender ninguna fue resuelta por lo que cabe preguntar ¿en que lugar específico Ocurrieron los Hechos si la víctima vive sola y en la inspección técnica judicial no se fija un lugar específico para su comisión? ¿A qué hora, si en el testimonio de ella no indica hora ni día? ¿Por qué los cuerpos de seguridad no colectaron ni establecieron cadena de custodia de ningún objeto, prenda e inclusive la misma arma blanca (machete) que indica la víctima? Hechos como este fuera de buscar la verdad de lo que en realidad sucedió, desdicen sobre la imparcialidad del Juzgador. Ciudadano Juez en estos momentos hay un inocente en el penal de Vista Hermosa y según este criterio corremos el riesgo todos los que habitamos en este país según este criterio de ser señalados por cualquier persona con patología desigual, del delito aquí vislumbrado y padecer por lo mismo que hoy atraviesa mi defendido. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que solicito sea revocada la medida Privativa de Libertad y otorgada una menos gravosa a objeto de continuar el proceso al tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, también que le sea practicada a la víctima un examen medico psiquiátrico a objeto de determinar su capacidad y grado de perturbación mental (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a decretar la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del procesado Carlos Eduardo Lira Aquino; argumentando la apelante el desatino del juzgador en su deliberación habida cuenta que a su dicho, se aísla de los presupuestos de procedencia de dicha medida de coerción personal, y los cuales preveen los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Luego entonces al analizar la sentencia interlocutoria objetada, se deduce que el aparato judicial se activó dentro de los parámetros del artículo 250 procedimental penal, traduciéndose ello, en que en primer término se activa la presunción del parágrafo primero del artículo 251 procedimental penal, amalgamado ello a que el indiciado está en cuanta del señalamiento directo que realizó la víctima en su contra durante su aprehensión, lo cual permite inferir que de acordarse la libertad del imputado se pondría en riesgo la investigación porque podría obstruir la intervención de la víctima en el proceso, operando entonces la obstaculización del desarrollo de la investigación; traducido todo ello como el periculum in mora, sumado a ello, existe el escenario cierto de que la acción punible sindicada al ciudadano imputado, al cual presta su defensa técnica el recurrente, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, merecen pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción cuando glosa que aprecia como elementos de interés criminalísticos el exámen médico forense, practicado por la experto forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la agraviada, de donde se desprende que existe una desfloración antigua y violación vaginal, entre otros detalles; indicios estos que aún con la indefinición del acervo probatorio por ser la fase preparatoria de un matiz incipiente en cuanto a materia probatoria se refiere, aportan a la investigación la convicción de la posible, incursión del imputado en el ilícito que se le sindica; engendrándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º apócrifo, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que los ilícitos atribuidos al encausado de marras superan los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción.

Secuencialmente a lo inscrito otrora, siendo uno de los ilícitos en estudio, el de Violencia Sexual, caracterizado, como bien lo expresa el juzgador recurrido, por no cometerse frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar su comisión, es ilusorio, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito, donde el testimonio de la víctima corroborado con otros indicios, se aquilata. En tal sentido, la verosimilitud de los supuestos de que se trata de este delito, siguiendo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, no se deducen únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de las evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato; así pues en el caso de marras, lo depuesto por la víctima, coincide con el reconocimiento médico legal que le fuere practicado.

Luego entonces, para corroborar la declaración de la víctima, deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el exámen médico forense (como ocurre en el caso de marras) el que determinará la comisión del delito.

Aunado a ello aún cuando el formalizante en apelación pretende abatir el alegato de la víctima, aduciendo que mal puede ésta aseverar un hecho de tal naturaleza cuando en su lugar la misma pudo haberlo alucinado toda vez que presuntamente sufre de trastornos psiquiátricos, esta Sala asume la posición que igual sugiere el formalizante, es decir, que en el devenir de las investigaciones se determine mediante exámenes psiquiátricos a practicársele a la víctima, si tales deposiciones que incriminan al hoy imputado Carlos Eduardo Lira Aquino, pudieron ser objeto o no de alucinaciones de la presunta agraviada; no obstante, mientras y siendo suficiente (aunque incipiente dada la etapa procesal preparatoria) el cúmulo probatorio con el que se cuenta para conducir a un justiciable hasta el órgano de justicia (Audiencia de Presentación de Imputado), se hizo imperioso el decreto de la medida de coerción personal objetada habida cuenta que existen elementos de convicción irrebatibles, tales como el reconocimiento médico forense, acta de entrevista de la hija de la presunta víctima.

De igual manera, se inscribe que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de fecha 12-07-2007, Exp. 07-0810, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que: “(…) la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En este punto, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

En la decisión del Tribunal Segundo de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abog. Héctor Ramírez, Defensor Privado del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO LIRA AQUINO, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Violencia Física y Violencia Sexual; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 26-01-2009, mediante el cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del procesado de marras; por consiguiente se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abog. Héctor Ramírez, Defensor Privado del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO LIRA AQUINO, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Violencia Física y Violencia Sexual; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 26-01-2009, mediante el cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del procesado de marras; por consiguiente se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-





EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.






LOS JUECES,





ABOG. MARIELA CASADO ACERO.






ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.

FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000020