REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de Marzo de 2009
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ01-P-2006-000007
ASUNTO : FP01-R-2009-000016

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2009-000016
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CIUDAD BOLÍVAR.-
RECURRENTE: ALEXANDER DE JESUS RONDON asistido por el Abg. SAIT RODRIGUEZ.
IMPUTADO: ALEXANDER DE JESUS RONDON.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000016, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS RONDON imputado en el presente asunto, asistido por el Abg. SAIT RODRIGUEZ, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión de los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Enero de 2009, en ocasión a la Audiencia de Presentación del imputado de autos.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 01 al 06 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Acto segundo se le cede la palabra al imputado, quien libre de toda coacción apremio y sin juramento expuso: “Yo no me he negado a presentarme ante la fiscalia, a nosotros me dan de baja en marzo de 2006, en ese diciembre la Dra. Yhajaira Maradey me asistió ante la policía, ella me dice en el mes de marzo, en vista no nos dijeron mas nada del caso, para mi quedo aquí, no va a seguir, tengo que trabajar, me voy al Tigre a buscar trabajo, tengo dos años, todos los fines de semana voy a Santa Rosalía, hasta el día sábado es cuando me llega la orden de aprehensión, el me dice a mi nunca me llego una notificación, de haber sido así, yo hubiese ido a que se resolvieran los hechos, yo estoy trabajando aquí, los dos ciudadanos Nelson Villaroel y Navarro los llamaron aquí estaban en la ciudad, no tengo comunicación, ni me llego a mi casa una citación de que me estaban buscando, el interés lo tuve” (…) PRIMERO: odio por el Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, lo peticionado por la defensa. De la revisión efectúales de las actas policiales del expediente se desprende que efectivamente en fecha 24-12-2004 falleció el ciudadano Juan Virriel Salazar en la comisaría de las bonitas, y que la medicatura forense revela que golpeado con un objeto contundente y la causa se debió a traumatismo cráneo encefálico, fue golpeado, ahora bien la defensa solicita sobreseimiento o en su defecto una medida gravosa, a los hoy imputados compañeros de la causa del hoy presentado le fue acordada, ya que el delito precalificado en aquel entonces fue el delito de Homicidio Culposo, mal podría este Tribunal con el calificativo jurídico, ya que estaríamos convalidando que dar una golpiza a alguien y cáusele la muerte seria algo común y de oficio, ya que con el solo hecho de decir que se nos paso la mano o fuimos negligentes , no estaríamos eximiendo de la culpa, se le recuerda a la defensa no es procedente un sobreseimiento, el mismo procede una vez que el Tribunal no tiene sustentabilidad, en consecuencia no procede el sobreseimiento de la causa, considera que la conducta del hoy imputado encuadra perfecta en la precalificada por el Ministerio Público, como lo es el tipo penal y articulo 406 el calificado, esta precalificación se da ya que desglosamos el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no esta prescritos data es el 24-12-2004, hay fundados elementos de convicción de quien aquí decide que el ciudadano Alexander de Jesús Rondón Martínez es el autor o participe del delito de homicidio Calificado en agravio del occiso JUAN DE JESUSU (sic) VIRRIEL SALAZAR, igual forma de las actas procesales se evidencia que en el mes de mayo del 2006 empezaron las averiguaciones en contra de la persona, fueron libraras citaciones por la policía del estado sin ningún tipo de respuesta , tuvo información de su orden de aprehensión, hizo caso omiso de la misma, igual forma la pena que llegase a imponerse Homicidio Calificado excede y la falta de interés de someterse al presente ya que se evidencia que fue funcionario de la policía del Estado Bolívar la Comisaría de Guaiparo (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el ciudadano ALEXANDER DE JESUS RONDON MARTINEZ, imputado en el presente asunto, debidamente asistido por SAIT RODRIGUEZ, establece, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Como puede observarse de una revisión del expediente en el presente proceso tanto el Tribunal Cuarto de Control, que tuvo a su cargo librar la orden de aprehensión como este Tribunal, bajo cuya potestad se celebro la audiencia de presentación, o para oír al imputado, se violentaron con la anuencia del Ministerio Público, que como cosa curiosa “dizque tiene por función velar por los derechos Fundamentales”. (…) Al imputado en ningún momento se le cito de manera efectiva para que compareciera en sede fiscal a rendir su declaración y menos aun a ser imputado formalmente de las circunstancias tiempo, modo y lugar del hecho punible que se le incrimina. (…) pero lo mas grave y que a nuestro juicio constituye un casi de escandalosa indefensión que afecta a mis derechos en este proceso, circunstancia mediante el cual el Fiscal del Ministerio Publico Auxiliar en materia de Derechos Fundamentales, tal como se evidencia tanto de la solicitud de la Orden de Aprehensión consignada por ante este Tribunal Cuarto de Control, como del escrito de presentación, requirió la orden de aprehensión bajo la imputación del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, pero sin embargo, en la audiencia de presentación, el Ministerio Público me imputo el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles conforme a los artículos 405 y 406 del Código Penal. (…) Se me decreto la privación de libertad por un delito distinto por el cual fue imputado, con lo cual se subvierten los artículos 125.1 (Derechos a la Instructiva de Cargos) y 49.1 de la Constitución Nacional (Derecho a controlar la acusación, acceso a las actas, Derecho a al Defensa) (…) Por todas estas consideraciones antes expuestas es por lo que recurro ante la competente autoridad de este Tribunal Colegiado de Alzada a los fines de solicitarle, se sirva declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, proponiendo como solución la declaratoria de Nulidad Absoluta tanto de la Orden de Aprehensión como de la Medida de Privación de Libertad que me fue decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal sede Ciudad Bolívar, en fecha 21 de enero del año 2009 (…)”


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 16 de Febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Autos incoado por el imputado ALEXANDER DE JESUS RONDON MARTINEZ debidamente asistido por el Abogado SAIT RODRIGUEZ, actuando en carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, este Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe que las razón no le conduce en este caso al apelante por las razones que de seguidas se explanan.

Del contenido de las actuaciones remesadas hasta este Tribunal de Alzada se observa que el recurrente apunta dentro del escrito recursivo, entre otras cosas que “…Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que recurro ante la competente autoridad de este Tribunal Colegiado de Alzada a los fines de solicitarle, se sirva declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, proponiendo como solución la declaratoria de Nulidad absoluta tanto de la orden de aprehensión como de la Medida de Privación de Libertad que me fue decretada…”. Visto lo anterior, se extrae que el quejoso en apelación, se encuentra en descontento con la medida cautelar decretada; no obstante, encuadra su acción rescisoria en los ordinales 3º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la impugnación de decisiones que rechacen la querella o la acusación privada y las que causen un gravamen irreparable; invocando entonces, que la procedencia de la medida cautelar decretada a su persona causo un gravamen irreparable.

Al respecto, debe destacar esta Superior Instancia, que la privación de libertad en esta etapa procesal no se puede estimar como un gravamen irreparable, porque el decreto de la privación de libertad en esta etapa procesal, puede ser apelada, revocada o puede solicitarse la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, es decir, no es irreparable. Tal y como señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido". Además de ello, estamos ante una Audiencia de Presentación, es decir, la etapa inicial del proceso, donde no se ha presentado aún un acto conclusivo, una acusación o una querella, siendo la Audiencia Preliminar el momento que senala el recurrente, de acuerdo a uno de los supuestos aludido como causal de recurso .

Ahora bien, en observancia a las denuncias planteadas por el quejoso en apelación, observan quienes suscriben la presente, que el mismo arguye entre otras cosas, que se violentaron normas del debido proceso y del Derecho a la Defensa, en razón de que al imputado en ningún momento se le citó de manera efectiva para que compareciera en sede Fiscal a rendir declaración y menos aun, a ser imputado formalmente de las circunstancias tiempo, modo y lugar del hecho punible que se le inscrimina (sic). En atención a ello, resulta imperioso traer a colación criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 07-1815, que: “…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:“... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala). Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones siguiendo el criterio de Sala Constitucional, apunta que la decisión objeto de impugnación no ha lesionado derechos del imputado, toda vez que el acto de imputación formal puede según el caso, ser realizado después de decretar la medida restrictiva de libertad, pero, antes de la presentación del acto conclusivo (acusación, sobreseimiento, etc) como lo señala nuestro máximo Tribunal de la República. Tales consideraciones valen para las denuncias Nº 3, 4 y 5.

En relación a la calificación Jurídica del delito atribuida por el Representante de la Vindicta Pública en la Audiencia de Presentación, ratificada por el Tribunal A quo, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, el cual apunta: “…respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”. En razón de lo anterior, cabe señalar, que tratándose de una calificación provisional, el juzgador A quo dejó establecido en la decisión pronunciada la perfecta adecuación entre los hechos ocurridos y el tipo penal atribuido, y es en virtud de ello que convalida la calificación jurídica apuntada por el Representante de la Vindicta Pública, tal y como se desprende el texto siguiente: “…El Ciudadano Juez da inicio a la Audiencia de Presentación y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tarde a todos los presentes, presento al ciudadano ALEXANDER DE JESUS RONDON quien fue aprehendió el 17-1-2009 por funcionarios adscritos al tercer pelotón del destacamento de frontera numero 9 de la Guardia Nacional Bolivariana (…) asimismo ciudadano Juez el Ministerio Público en virtud de los hecho ocurridos, solicita se acuerde Medida Privativa de libertad de conformidad con las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los extremos se encuentran llenos de los ordinales 1 y 2, se presume un delito donde perdió la vida una persona, encuadrándose en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con Artículo 406 (…) De la revisión efectúales de las actas policiales del expediente se desprende que efectivamente en fecha 24-12-2004 falleció el ciudadano Juan Virriel Salazar en la comisaría de las Bonitas, y que la medicatura forense revela que golpeado (sic) con objeto contundente y la causa se debió a traumatismo cráneo encefálico, fue golpeado, ahora bien la defensa solicita sobreseimiento o en su defecto una medida gravosa, a los hoy imputados compañeros de la causa del hoy presentado le fue acordada, ya que el delito precalificado en aquel entonces fue el delito de Homicidio Culposo, mal podría este tribunal con el calificativo jurídico , ya que estaríamos convalidando que darle una golpiza a una persona y cáusele la muerte seria algo común y de oficio, ya que con el solio (…) hecho de decir se nos paso la mano, o fuimos negligente, nos estaríamos eximiendo de la culpa, se le recuerda a la defensa no es procedente un Sobreseimiento, el mismo procede una vez presentado por el Ministerio Público o una vez solicitado en la acusación, el Tribunal no tiene sustentabilidad, en consecuencia no procede el Sobreseimiento de la causa, considera que la conducta del hoy imputado encuadra perfecta en la precalificada por el Ministerio Público , como lo es el Delito de Homicidio Calificado y atendiendo a ello conforme al Artículo 405 el tipo penal y artículo 406 el calificado…”; de lo anterior se observa que el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público es el mismo tipo delictivo acogido por el Juzgador a quo, entendiendo, según jurisprudencia citada que se trata de una calificación provisional, constatándose de la misma manera, que el Juez artífice de la recurrida motiva la adecuación de los hechos dentro del tipo penal imputado. Tales consideraciones valen para las denuncias Nº 6º y 7º cursantes en el escrito rescisorio. Además de ello, se extrae de las actuaciones remesadas hasta este Tribunal de alzada, que en la orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Ciudad, en fecha 22 de Julio de 2006, previamente solicitada por la Abg. Carmen Viloria Tudares en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, se le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de JUAN DE JESUS VIRRIEL SALAZAR, es decir esta calificación jurídica atribuida en la orden de aprehensión que acuerda el juzgador de instancia, es la misma calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, acogida por el Juez a quo, con la particularidad de que la calificante del hecho no esta descrita en el decreto de la medida restrictiva de libertad, que si en la orden de aprehensión, sin embargo, permanece igual la esencia del tipo delictivo atribuido durante el curso del proceso, HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad con el artículo 405 y 406 del Código Penal Venezolano Vigente; no obstante, es necesario señalar que la concordancia a la que hace referencia el recurrente respecto al tipo delictivo por el cual se aprehende y el tipo penal por el cual se presenta, que se mantiene en su esencia, debe estar obligatoriamente presente en el Acto de imputación y la acusación presentadas por el Ministerio Público. Alude el recurrente que el tipo delictivo señalado en la orden de aprehensión, fue el de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y el delito imputado en la Audiencia de Presentación fue el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, desprendiéndose de la recurrida que “…la conducta del hoy imputado encuadra perfecta en la precalificada por el Ministerio Público , como lo es el Delito de Homicidio Calificado y atendiendo a ello conforme al Artículo 405 el tipo penal y artículo 406 el calificado…”; de lo anterior, se extrae que lo aludido por el recurrente no pasa a ser mas allá de un quimérico argumento, en razón de que el delito imputado en la Audiencia de Presentación es el de Homicidio Calificado, tal y como observa del texto traído a colación.

En relación a la octava denuncia, señala el recurrente la presunta vulneración del principio de inviolabilidad de la libertad personal prevista en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando que “…fui aprehendido el día 17 de enero a las 6 Pm, en la población de Santa Rosalía, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, lo que significa que debí ser presentado a las 12 horas siguientes a la detención y en el peor de los casos a las 48 horas siguientes, las cuales vencieron el día 19 de Enero del 2009, a las 6 PM, de manera que estamos ante otra vulneración del principio de la inviolabilidad de la libertad personal…”; en observancia a lo anterior, se hace menester para esta Alzada traer a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión. Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: Jose Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente: …(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala).

Constatado todo lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que el Juzgador artífice de la decisión recurrida, motivó los extremos que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que para la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, deben encontrarse llenos los tres supuestos que se encuentran en la norma del artículo 250 ejusdem, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo este HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad con el artículo 405 y 406 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, extrayéndose del texto de la recurrida al respecto que “…Odio (sic) por el Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, lo peticionado por la defensa. De la revisión efectúales de las actas policiales del expediente se desprende que efectivamente en fecha 24-12-2004 falleció el ciudadano Juan Virriel Salazar en la comisaría de las Bonitas, y que la medicatura forense revela que golpeado con objeto contundente y la causa se debió a traumatismo cráneo encefálico , fue golpeado, (…) la conducta del hoy imputado encuadra perfecta en la precalificada por el Ministerio Público , como lo es el Delito de Homicidio Calificado y atendiendo a ello conforme al Artículo 405 el tipo penal y artículo 406 el calificado, esta precalificación se da ya que desglosamos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no esta prescrito su data es del 24.-12-2004, hay fundados elementos de convicción que quien aquí decide que el ciudadano Alexander de Jesús Rondón Martínez es el autor o participe del delito de Homicidio Calificado en agravio del occiso JUAN DE JESUS VIRRIEL SALAZAR, igual forma de las actas procesales se evidencia que en el mes de Mayo del 2006 empezaron las averiguaciones en contra de las persona, fueron libraras citaciones por la policial del Estado sin ningún tipo de respuesta, tuvo información de su orden de aprehensión, hizo caso omiso de la misma, igual forma la pena que lléguese a imponerse Homicidio calificado excede y la falta de interés de someterse al presente proceso, se acuerda Medida privativa de libertad, y como centro de reclusión ya que se evidencia que fue funcionario de la policía del Estado Bolivar la Comisaría de Guaiparo…”; y por ultimo, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del riesgo notorio de Peligro de Fuga.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación que la misma llena todos y cada uno de los supuestos establecidos en la norma de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al decreto de la Medida Privativa de Libertad como excepción al Principio de Libertad, en esta etapa procesal; estimando así, ajustada a derecho la recurrida, por lo que los recursos de Apelación incoados deben ser declarados SIN LUGAR y Así se decide; como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 21 de Enero de 2009. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el imputado ALEXANDER DE JESUS RONDON MARTINEZ debidamente asistido por el Abogado SAIT RODRIGUEZ, actuando en carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de fecha 21 de Enero de 2009, mediante la cual el A Quo decretó la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad; como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR


DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ