REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Marzo de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2009-000009
ASUNTO : FP01-0-2009-000009

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° FP01-O-2009-000009
ACCIONADO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-
ACCIONANTE: ABG. CARLOS LENIN FIGUEROA (Defensora Privada).
IMPUTADO (agraviado): KERWIN JOSE MORILLO VILLAEL
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. CARLOS LENIN FIGUEROA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano KERWIN JOSE MORILLO VILLAEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 (ultimo aparte) de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual sobre la base de los siguientes alegatos fundamenta su libelo:

“…El día de hoy, viernes 13, la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Público de esta misma jurisdicción, por encontrarse de guardia, presento las actuaciones de correspondiente a la aprehensión de mi defendido por ante el alguacilazgo, pero debido a que el Juzgado Tercero (3) de Control de este mismo Circuito Judicial, Tribunal que emitió la mencionada orden de aprehensión, no está dando audiencia, por motivos desconocidos para esta defensa, y que por informaciones obtenidas en sede de este Palacio de Justicia, no trabajará hasta el día miércoles 18 del presente mes y año, es decir durante seis (6) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha. Siendo aproximadamente las 3:00PM, se realizó la respectiva audiencia para oír al imputado, en la cual la Fiscal Auxiliar Tercera (3) del Ministerio Público, abogada NOHEMI SALAZAR, se limito a leer el acta policial de aprehensión y a poner al joven a orden del Tribunal, sin realizar ningún otro planteamiento respecto a la medida cautelar (…) el ciudadano Juez manifestó que el no tenia competencia para decidir tal asunto, por lo ccual acodo (sic) remitir la causa al Tribunak que emitió la orden de aprehensión a fin de que cuando este empiece atrabajr (sic) se pronuncie sobre la libertad del joven que le fue presentado (…) Ante esta gravísima situación en la cual un ciudadano totalmente inocente se encuentra actualmente privado de su libertad, debido a que los órganos encargados de impartir justicia, no quieren cumplir su obligación, absteniéndose de emitir pronunciamiento que la ley obliga, y el Ministerio Público, negándose a realizar las diligencias que por mandato legal le corresponde (…) Esto debido a que el Tribunal estaba en la Obligación de recabar la información necesaria para emitir un pronunciamiento, sin alegar ningún tipo de formalismo, mas aun cuando lo que se eta (sic) debatiendo es uno de los derechos humanos Fundaméntales el derecho a la Libertad Personal, derecho este ampliamente protegido por la Declaración Americana de los Derechos Humanos, pues éste podría ser un caso típico de violación de derechos humanos, realizado por funcionarios públicos Venezolanos (…) PRETENSIÓN. Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dice un mandamiento de amparo constitucional contra El Tribunal cuarto (4) de primera Instancia en lo penal en Funciones de Control de la Circunscripción judicial de Puerto Ordaz e igualmente contra la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, a fin de que cumplan con su obligación, el el (sic) caso del primero que resulta lo solicitado que le correspondió por situación especial, pero que la obligación de hacerlo, y el Ministerio Público que cumpla con su obligación en cuanto a ordenar el inmediato cotejo de la identidad de mi defendido y el verdadero ciudadano solicitado, para que así se proceda a la inmediata libertad del agraviado…”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Mariela Casado Acero en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
Asimismo de conformidad con decisión de fecha 14-12-2004, exp 04-2745, ponente Pedro Rondón Haaz, en referencia a sentencia de la misma Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, N° 1279: “…En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa…” esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir de la acción de amparo propuesta.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, antes de pronunciarse sobre el escrito de Acción de Amparo bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, tiene a bien, hacer un punto previo en relación a la pretensión del accionante Abg. Carlos Lenin Figueroa.

Revisada como ha sido la presente causa remesada hasta este Tribunal Colegiado, pudo observar el mismo, que el escrito de Acción de Amparo Constitucional incoado, fue presentado bajo la modalidad de “Hábeas Corpus”, desprendiéndose de tal escrito que su esencia esta dirigida a accionar una presunta omisión de pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de diciembre de 2002, Sentencia Nº 3076, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, hizo las siguientes consideraciones: “…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: Juan Francisco Rivas), en el que se dispuso: “Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (…) Finalmente, no puede esta Sala dejar de precisar que en el caso de autos, la acción interpuesta no consistía en un “hábeas corpus”, sino en un amparo contra decisiones judiciales previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el acto que se denunció como lesivo provino de la actuación de un tribunal en el ejercicio de sus funciones judiciales. A este respecto reitera la Sala las consideraciones que realizara en su sentencia del 13 de febrero de 2001, (caso: Euclides Salomé Rivas)…”.
En atención al criterio Constitucional ut supra reseñado, ccorresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Juzgado Nº 4 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Se aprecia que la parte accionante señala en su escrito que, en fecha diez (10) de marzo del presente año, fue detenido su defendido KERWIN JOSE MORILLO, presunto agraviado en la causa que nos ocupa, el cual fue puesto a la orden de una Fiscalía del Ministerio Público con sede en Caracas. Quien en fecha 11 de Marzo de 2009, lo pone a disposición del Tribunal segundo (2) de Control del Area Metropolitana de Caracas, quien una vez recibido el expediente no realizó la respectiva para oír al imputado sino que se limitó a declinar la competencia en el Tribunal que emitió la Orden de Aprehensión, es decir, en el ya identificado Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión Territorial; no obstante, arguye en su escrito de Acción de Amparo, que “…Ante esta gravísima situación en la cual un ciudadano totalmente inocente se encuentra actualmente privado de su libertad, debido a que los órganos encargados de impartir justicia, no quieren su cumplir su obligación, absteniéndose de emitir pronunciamiento que la ley obliga y el Ministerio Público, negándose a realizar las diligencias que por mandato legal le corresponde…”; del texto anterior, se extrae que la circunstancia producida por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal a quo, constituye violación a normas de orden Constitucional, las cuales van en detrimento de los derechos del presunto agraviado, tal y como lo señala la accionante, en virtud de que, su denuncia se inclina preponderantemente a la situación de no despacho suscitada por Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Al efecto es menester para esta Superioridad indicar que, como bien es sabido, la figura de Amparo Constitucional en nuestro país consiste en un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. Mas aun si se trata de una actuación omisiva la que produce una violación a algunos de los derechos constitucionales inherentes a todo individuo. (Resaltado de la Sala). En conexión a ello, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido, de forma reiterada, que la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el Órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. (Resaltado de la alzada).

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual instituye la cesación de la violación o de amenaza de violación de algún de derecho o garantía constitucional como una causal de inadmisibilidad. A tal efecto, dispone el referido numeral:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla… ”

Vista tal circunstancia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con el Artículo 17 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha diecinueve de Marzo del año en curso (19-03-2009), solicitó bajo oficio Nº 368, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, información con respecto a la situación Jurídica del acusado de marras, ello a los fines de corroborar la aseveración aducida por el Accionante en Amparo, obteniendo como respuesta a la solicitud referida que en fecha 18 de Marzo de 2009, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableciendo el a quo entre otras cosas, “…Visto lo expuesto por las partes y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que cursa al folio 178, impresión fotográfica tomada por la Oficina de Alguacilazgo, a la persona que fue presentada por ante este Tribunal en fecha 19-12-2004 y dijo ser y llamarse Kerwin José Morillo Villael de la cusa cual se infiere claramente que se trata de una persona distinta al ciudadano Kerwin José Morillo. Por otro lado, refiere la defensa impresiones dactilares tomadas a aquella persona, así como al ciudadano presentad en esta audiencia, en ese sentido considera quien aquí decide que deben ser los Expertos correspondientes quienes determinen si se trata de la misma persona o si efectivamente la persona presentada en fecha 19-12-*2004, es un ciudadano distinto a Kerwin José Morillo, por lo ante (sic) esta circunstancia, quien aquí decide actuando como juez garantista, acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, como se observa de lo anterior transcrito, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de Marzo del dos mil Nueve (18-03-2009), emitió su pronunciamiento, lo que significa que dicho despacho jurisdiccional se encuentra laborando actualmente y cumpliendo con las funciones inherentes que le competen, es por ello que la situación jurídica infringida, alegada por la accionante ya culminó, siendo procedente la declaración de inadmisibilidad a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta en fecha 13 de Marzo de 2009, por el Abg. Carlos Lenin Figueroa, en calidad de Defensor Privado, actuando en representación del imputado KERWIN JOSE MORILLO VILLAEL, presuntamente agraviado; por cuanto ha cesado la presunta violación denunciada, dada la causal sobrevenida; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Regístrese, diarícese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
JUEZA SUPERIOR


DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
(Ponente)


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ