REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 23 de Marzo del año 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000030
ASUNTO : FP01-R-2009-000030

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000030 9M.ITI-5M-1131
TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO ITINERANTE
(Puerto Ordaz)
ABOGADA RECURRENTE ABG. JEANNETTE BAIN DE ARZOLAY,
(Defensora Privada)
FISCAL DEL M. P. ABG. GILBERTO ROMERO
Fiscal Itinerante Puerto Ordaz
ACUSADO RAMON MIGUEL GOMEZ
Sentencia Condenatoria
(Internado Judicial de Vista Hermosa)
DELITO SINDICADO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano
MOTIVO APELACION DE SENTENCIA
Prevista en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 451, en concordancia con el articulo 452 Ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha 05/02/2009, por la ABG. JEANNETTE BAIN DE ARZOLAY, en su condición de Defensora Privada, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 9M.ITI-5M-1131 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000030, que le es seguida en contra del Acusado: RAMON MIGUEL GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.334.294, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión que data de fecha 08/01/2009, emanada del Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declara culpable al ciudadano acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Codigo Penal Venezolano y lo condena a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO pena aplicable conforme las previsiones contenidas en los artículos 37 y 74 numeral 4 del Codigo Penal; todo de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios (266) al (367) de la Segunda Pieza del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)...
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
…(…)…Recibidos en la audiencia del Juicio Oral y Publico, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 del Codigo Orgánico Procesal Penal, habiendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
Surge a criterio de este Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Público y analizados, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, consideró esta Juzgadora que quedo demostrado en el transcurso del juicio oral y publico, el deceso del ciudadano DIEGO ROLANDO MARCANO URBANO, como consecuencia de una herida por paso de proyectil de arma de fuego localizada en el cráneo región parietal izquierdo y como consecuencia hemorragia cerebral, herida esta producida en fecha 22 de Mayo de 2007, en hora del mediodía, en el sector Francisca Duarte, frente a la bodega El palomar; a tal convicción llega este tribunal en virtud del testimonio de la Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Ciudad Guayana, Dra. Marlene Ernestina López Amaya, Anatomopatologa Forense, quien compareció, se juramento y una vez impuesta de las generalidades de Ley, reconoció en firma y contenido el protocolo de autopsia Nº 12495, de fecha 23-05-2007, cursante en el folio setenta y uno (71) de la primera pieza del asunto penal y señalo: “Se trata del cadáver del ciudadano Marcano Urbano Diego Rolando el cual tenia una herida por arma de fuego en el cráneo, parietal izquierdo de borde regular con una trayectoria de izquierda a derecha lo que produjo un derrame cerebral y con orificio de salida por la parte parietal derecho el cual lo produjo el paso del proyectil en el cráneo”.

El Tribunal valoro el testimonio de la experta identificada ut supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana crítica al ser una experta veraz, clara y objetiva, y por los resultados, mostrándose segura ante sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por el Ministerio Publico y la Defensa, lo cual permite a este Tribunal establecer veracidad directa en relación con el hecho que se investiga, toda vez que fue coherente y precisa al describir su experticia, quedando demostrado que la persona fallecida, a la cual practico el protocolo de autopsia respondía el nombre de Diego Rolando Marcano Urbano y que el mismo falleció como consecuencia de una (01) herida por paso de proyectil de arma de fuego, localizada en el cráneo región parietal izquierdo y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se la imputa la causa de la muerte.

De igual forma, el hecho antes señalado quedo acreditado con el testimonio de la Funcionaria Aguilera Nayelis Milagros, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Bolívar, Delegación Ciudad Guayana, quien compareció, se juramento y una vez impuesta de las generales de Ley, señalo que practico la Inspección de fecha 22 de Mayo de 2007, cursante al folio numero (61) de la primera pieza del asunto penal.

El Tribunal Valoro el Testimonio de la Funcionaria identificada ut supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana critica al ser una experto veraz, clara y objetiva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mostrándose segura antes sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por el Ministerio publico y la defensa, lo cual permite a este Tribunal establecer veracidad directa en relación con el hecho que se investiga, toda vez que fue coherente y precisa al describir en su testimonio las características del cadáver al cual se le practico el reconocimiento.

Tales testimonios, hacen plena prueba de la existencia del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 405 del Codigo Penal, este es, Homicidio Intencional, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Diego Rolando Marcano Urbano.

Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora, la deposición de los ciudadanos Domingo Antonio Peña Aconcha y Edgar José León Bello, se catalogaría como una prueba directa acerca de la responsabilidad del acusado de autos en el hecho que nos ocupa.

En criterio del autor MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, se admite, por tanto, la vialidad del testigo único del proceso penal, superándose así el viejo apotegma (tesis unus testis nullus) que se había formulado bajo la vigencia del sistema de la prueba legal, lo que permite observar con nitidez que en la prueba procesal no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos, la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor numero de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su numero.

Habiendo efectuado el análisis y valoración de cada una de las probanzas evacuadas en la audiencia oral, considera que el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad de que el Juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Esa mínima actividad probatoria, (independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se pretende su condena. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria solo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado. Analizadas estas circunstancias, considera esta Juez que existen elementos de convicción y certeza que comprometen la responsabilidad penal del acusado RAMON MIGUEL GOMEZ; fueron las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, suficientes para determinar la culpabilidad del acusado en los hechos por ello incriminado de HOMICIDIO INTENCIONAL.

En consecuencia, la concurrencia de todos estos elementos y probanzas debidamente evacuadas en el juicio, que el Ministerio Publico demostró que existió pruebas de cargo suficiente para la condena del acusado y, por tanto, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar sentencia condenatoria a RAMON MIGUEL GOMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo establecido en el articulo 405 del Código Penal Venezolano.

Es por ello que quedando demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio publico, es decir ha sido demostrada la muerte no natural, no accidental de una persona, quien falleciera a causa de una hemorragia cerebral causada por el paso de un proyectil de arma de fuego en el cráneo. Es por, ello que quien aquí decide considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por cuanto el sujeto activo, con la intención de matar, dispara contra otra persona, con un arma de fuego, causándole una (01) herida en el cráneo que le produjo una hemorragia cerebral, todo lo cual es valorado por quien aquí decide conforme a lo establecido en el articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Adminiculando lo anterior con las disposiciones de los testigos presenciales, ciudadanos Domingo Antonio Peña y Edgar León, quienes tuvieron percepción auditiva y visual de los hechos donde perdiera la vida Rolando Marcano Urbano en fecha 22 de mayo de 2007, y quienes fueron contestes en señalar que el hoy acusado, fue quien acciono el arma de fuego contra la humanidad de Diego Marcano Urbano, así como con la deposición de las testigos referenciales, ciudadanas Gladys Elena Marcela y Lesbia Ruiz, concluye este tribunal que ciertamente el día 22 de mayo de 2007 en el sector Francisca Duarte, frente a la bodega El Palomar, fue herido por arma de fuego el ciudadano Diego Marcano en el cráneo, lo cual le produjo la hemorragia cerebral que le causo la muerte, creando a esta Juzgadora suficiente convicción y certeza para determinar que fue cometido por el acusado RAMON GOMEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo penal, en perjuicio del hoy occiso Diego Marcano Urbano.

Esta prueba indiciaria, adminiculada como antes se hizo con la prueba directa permiten a quien aquí decide establecer un silogismo perfecto de adecuación acerca de la identidad del sujeto activo del delito, como lo es el acusado RAMON GOMEZ, al ser señalado de forma directa por el órgano de prueba directo y descrito sus rasgos físicos de forma perfecta, por el órgano de prueba indirecto.

Estas pruebas anteriormente descritas, valoradas por este Tribunal y adminiculadas entre si, dan plena prueba del deseo de quien en vida respondiera al nombre de Diego Rolando Marcano Urbano, producto de una hemorragia cerebral, consecuencia del paso del proyectil de arma de fuego en el cráneo región parietal izquierdo; situación que demuestra la existencia del delito de homicidio intencional simple previsto en el articulo 405 del Codigo penal, el cual prevé textualmente lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”, coincidiendo en consecuencia, la calificación jurídica determinada por la acusación del Ministerio Publico y admitida por el Tribunal de Control de esta Extensión Penal en su oportunidad, con la calificación acogida por este Tribunal, toda vez que se adecua a los hechos probados en autos, en razón de estar debidamente comprobado con las evidencias probatorias que fueron evacuadas y apreciadas por esta instancia en el debate oral y publico. Así decide.-
PRUEBAS DESESTIMADAS
De conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica, así como de los principios de inmediación y oralidad que rigen en el proceso penal, este Tribunal acordó no concederle valor probatorio al testimonio de la ciudadana Flor Maria González, declaración que este Tribunal no le concede valor probatorio, toda vez que la misma no aportó ningún elemento de interés en el esclarecimiento de los hechos, o responsabilidad del acusado en los mismos, al manifestar que no vio nada, que estaba en su casa y la llamaron para decirle que a su hermano le habían dado un tiro en la cabeza.
PENALIDAD
El delito por el cual fue encontrado culpable y responsable el ciudadano RAMON MIGUEL GOMEZ es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Codigo Penal.
En atención a ello, siendo que el referido delito contempla una pena de Doce (12) años a Dieciocho (18) años de presidio, cuyo termino medio es aplicable conforme lo previsto en el articulo 37 del Codigo Penal, es de Quince (15) años de presidio, tomando en cuanta que el acusado de autos no posee antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora le otorga la rebaja de la pena a trece (13) años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4º Ejusdem.
En atención a ello y con fundamento a las consideraciones que anteceden, la pena aplicable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, con aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código penal, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
PARTE DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano RAMON MIGUEL GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.334.294, nacido en fecha 18-09-74, de 34 años de edad, hijo de Marcelina Gómez y Ramón González, residenciado en Guaiparo, calle Alonso de Ojeda, casa Nº 19-02, San Félix, Estado Bolívar, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DIEGO ROLANDO MARCANO URBANO; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano RAMON MIGUEL GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.334.294, plenamente identificado, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal, pena aplicable conforme las previsiones contenidas en los artículos 34 y 74 numeral 4 del Codigo Penal; todo de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Codigo Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONDENA igualmente al ciudadano RAMON MIGUEL GOMEZ, a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Codigo Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia y del articulo 267 del Codigo Orgánico Procesal penal se le exonera del pago de las costas procesales…”. (…)….Así decide. “(Omissis)”…


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la ciudadana ABG. JEANNETTE BAIN DE ARZOLAY, en su condición de Defensora Privada, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 9M.ITI-5M-1131 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000030, que le es seguida en contra del Acusado: RAMON MIGUEL GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.334.294, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, según consta en los folios comprendidos desde el Tres (03) al Diez (10), interpuso recurso de apelación de sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)...
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La norma contenida en el artículo 452 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, han sido objeto de estudio, y los Juristas y Doctrinarios han sido unánime al señalar; que en esta causal puede englobarse todo, pues una violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y fundamentarse una sentencia en una prueba ilícita o ilegal. Evidentemente cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación o interpretación de una norma. Este numeral va dirigido a ello o a los elementos más puntuales de la legislación (adjetiva y/o sustantiva) que también lo encierra, Es por ello:

Que la primera infracción que cometió la Juez Noveno Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, lo constituye el hecho cierto de NO haber realizado una argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos esenciales o indispensables de las sentencias, esta referido a la obligación de los jueces, tanto de primera instancia como de alzada de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resultare de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, existiendo en el presente caso a razón de la falta de motivación, la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa.

La Sala de Casación Penal, ha referido como inmotivacion de la sentencia, cuando las sentencias no expresen en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49, numeral 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Codigo Orgánico Procesal Penal, los argumentos que sustentan su decisión.

En este sentido, la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonable de las de cisiones judiciales, allí se desprende la obligación del Juez de mantener el proceso y las de cisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa y a debido proceso (Sentencia Nº 164 del 27 de Abril 2006…).

En el presente debate oral y público quedo evidentemente demostrado la comisión de un hecho delictivo, como lo es la muerte de la victima DIEGO ROLANDO MARCANO URBANO, pero en ningún momento el Ministerio Publico pudo probar la responsabilidad penal del hoy condenado Ramón Miguel Gómez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Y MUCHO MENOS La ciudadana Juez pudo determinar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos debatidos, tanto es así que motiva su decisión en transcribir las declaraciones de los expertos que acudieron al Jucio Oral y Publico alegando SER EXPERTA QUE PRACTICO EL PROTOCOLO FORENSE, CLARA VERAZ Y OBJETIVA Y POR LOS RESULTADOS MOSTRANDOSE SEGURA ANTES SUS DICHOS. De igual forma la Ciudadana Juez valoro tal y como lo señala en el Capitulo II de la referida sentencia en las razones de hecho y de derecho, los testimonios de los ciudadanos Domingo Antonio Peña, Edgar León, Gladis Marcela y Lesbia Margarita Ruiz, pero en la sentencia vincula o relaciona únicamente las testimoniales de los 02 testigos Domingo Peña y Edgar León, extrañándose esta defensa porque si los menciona como vinculantes en sus dicho, no pudo demostrar el Tribunal Noveno Itinerante en relación a las circunstancias de su aporte al presente juicio, lo cual pudiese entenderse que el tribunal desestimo tales declaraciones de las Ciudadanas Gladys Peña y Lesbia Ruiz, sin poder explicar los motivos aparentes causando un gravamen irreparable al acusado de auto.

Analizando los testimonios de las prenombradas testigos, (dícese que presenciales en el escrito acusatorio y valorados en su totalidad por el tribunal sin fundamentar dicha valoración)

Contamos con el testimonio de Lesbia Margarita Ruiz, el cual manifestó claramente en su declaración ante el juez de juicio, que al momento de escuchar la detonación, corrió a asomarse, pudiendo observar a tres sujetos sentados en la parada de autobuses que funciona casualmente frente de su negocio, y que posteriormente se montaron en un transporte publico conocido como perrera, del cual ella conoce al chofer.

2.- Manifestó en su declaración que estando ella presenciando la agonía del occiso, llego un sujeto a prestarle auxilio, lo que hace presumir que los testimonios que valoro la Ciudadana Juez fueron testimonios de oídas, ya que las testimoniales ofrecidas por la vindicta publica todos son familiares directo de la hoy victima NO ahondando en la investigación, solicitándole al C.I.C.P.C, se sirva a tomar declaración a otros sujetos que presenciaron, la muerte del ciudadano DIEGO URBANO y que fueron debidamente mencionados por este testigo. De esta manera la ciudadana Juez violento la norma establecida en el artículo 13 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que establece la búsqueda de la verdad, como finalidad del proceso penal.

En este particular el Dr. Roberto Delgado Salazar, en su texto “Las pruebas en el proceso penal venezolano” manifiesta que estos testimonios presentados por el representante del Ministerio Publico, se pueden equiparar en los comúnmente conocidos TESTIGOS REFERENCIALES O DE OIDAS, que no es mas que una tesis mayoritaria se inclinan por otorgarle poco valor y se trata de aquellos que exponen lo que otro testigo les haya comunicado.

En el derogado CED se exigía que deba ser corroborado por el referido y si este no pudo declarar podrá estimarse como una presunción, (Articulo 267)

Así como también pueden encuadrarse en TESTIGOS REFERIDO, como anteriormente se dijo, es aquel a quien se refiere el testigo referencial, como el que le comunico el hecho que el expone.

Ciudadanos Magistrados el deber fundamental del testigo, es decir la verdad de lo que sepa, de lo que le conste, cosa que no paso en el presente juicio oral y publico realizado en contra del ciudadano RAMON MIGUEL GOMEZ, ya que todos fuimos contestes de cómo el Representante del Ministerio Publico NO presento prueba técnica o experticia alguna que pudiese demostrar responsabilidad penal del acusado de auto.

La sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia.

LA SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA ILICITA

Es imprescindible la aplicación del principio de la licitud de la prueba, el cual no debe confundirse con el sistema de prueba legal. El primero nos indica que solo tendrán valor los medios probatorios, que han sido obtenidos por medio lícito e incorporados conforme a las normas que establece el Codigo Orgánico Procesal Penal.

La prueba obtenida bajo violación del debido proceso es NULA (articulo 49 numeral 1º de la Constitución Nacional) es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general y no hay dudas que se este refiriendo a todos los casos donde violen los derechos reconocidos de las personas, en todos los casos independientemente del proceso especifico.

Allí radica precisamente la omisión en que incurrió el Juez de Juicio Itinerante, al no actuar apegado al derecho y violentando el debido proceso al aceptar y peor aun darle valor probatorio a estas pruebas que fueron en contravención a las disposiciones que establece el Codigo Orgánico Procesal Penal.

Además, como garantía el poder publico, hoy representados por ustedes, están obligados a respetar y garantizar los derechos de la persona humana (articulo 19 Constitucional) y también esta obligado a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades.

Es por ello que la recurrente denuncia infracción cometida por este legislador, constituido en tribunal unipersonal, publicando una sentencia llena de vicios procesales y contradicción manifiesta aunado a la falta de ilogicidad jurídica en su decisión.

PETITORIO

Del análisis hecho por la Defensa ciudadanos Magistrados considera que existen vicios en el presente proceso, y debe practicarse la revisión de la decisión en virtud de la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los Principios del Juicio Oral. Por ultimo solicito, que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, sea declarado con lugar y sea revocada la decisión del tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Juicio Segundo Circuito del Estado Bolívar.-


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo Juez Presidente y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiada y analizada con extrema atención, la apelacion interpuesta contra la sentencia proferida por la Juez Novena Itinerante en Funciones de Juicio, considera este Tribunal, de alzada, que el derrotero de la presente inconformidad no es otro que una declaratoria sin lugar, de acuerdo con las consideraciones de inmediato explicitadas.

En efecto, en una forma errática informal, la censora plantea su pretensión, violentando indiscutiblemente la normativa procesal estatuida en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se indica lo siguiente:

“… el recurso deberá sea interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, y la solución que se pretende…” (El subrayado de la Sala)

Como bien se puede notar en la exigencia legislativa supra inserta se encuentra una formalidad de inevitable cumplimiento por desarrollar la misma garantías de orden constitucional y legal. Ciertamente, al exigir el Legislador patrio, la expresión “concreta y separada de cada motivo”, en todo escrito de apelacion de la sentencia definitiva, se esta preservando la integridad del principio de la contradicción, que como derecho de paridad le otorga la Ley a la contraparte; es decir, pretende el legislador, que cuando uno de los actores del proceso se enfrenten polémicamente contra una decisión, la otra tenga la oportunidad de expresar su parecer en relación a tal dicho, para que de esta guisa se mantenga el equilibrio procesal pensado por el Legislador

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la interpretación y aplicación de las reglas reguladoras del acceso a los recursos legalmente establecidos, es una competencia exclusiva de los Jueces quienes deben precisar el alcance de las normas procesales; en esta orientación, en Sentencia de fecha 05 de Abril del año 2005, en interpretación sobre la forma de interposición del recurso de apelacion de sentencia manifiesta:

“(…) No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido -artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal- lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisibilidad del recurso
Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.(…)” . (Resaltado de la Sala)

Al cotejarse la exigencia legal y la pretensión de la apelante, observamos que esta última se realiza globalizando el contenido del ordinal 2ndo del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal cuando expresa “… Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral…”, como bien se puede percibir, yerra la reprochante al confundir los cincos supuestos estipulados en el mentado ordinal segundo como si fuera uno solo, cuando lo cierto es que una sentencia puede incurrir individualmente en cada supuesto sin que ello signifique yuxtapocisión de uno con respecto al otro.

Tal como ha inscrito esta Corte de Apelaciones en pretéritas decisiones el vicio de la falta de motivación, es la carencia de respuestas que el órgano Jurisdiccional debe darles a las pretensiones de las partes, y es a la vez, una forma de control que la sociedad mantiene sobre el ejercicio profesional del Juez, pues la falta es la ausencia de explicación jurídica del porqué de un dictamen jurídico, es, en otras palabras, la obligación que se le impone al decisor como contraposición a la arbitrariedad de decidir por motivos banales, sentimentales o pasionales en lugar del apego a la justicia. La ilogicidad como vicio conculcador, supone un enfrentamiento como la logia del pensamiento que es algo distinto a la contradicción, pues ésta significa enfrentamiento ó confrontación sobre dos posiciones o tesituras. También, desde luego, es distinta de las anteriores, la circunstancia de fundamentar una decisión en prueba ilícita o incorporar la misma en franca colisión con los principios orientadores del juicio oral, dos presupuestos que pueden en forma autónoma existir como vicios en una decisión judicial.

En retorno a la inconformidad manifiesta por la apelante, este Tribunal Colegiado considera, que no encuadra dentro de las circunstancias del ordinal 2º del articulo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, el señalamiento de una difusa “primera infracción”, constitutita por el supuesto de que la Juez de la causa, no realizó “una argumentación de los fundamentos de hechos y de derecho” cuando tal hecho se encuentra plasmado en el folio doscientos noventa y cuatro (294) y siguientes de la sentencia; de tal forma que si la apelante percibiera una falencia en ella, a tenor de las previsiones del primer aparte del articulo 453 ejusdem, debió como exigencia o requisito formal, indicar de manera concreta y separadamente donde se encontraba el vicio notado, pues lo contrario, es decir, señalar un defecto en forma ambigua o imprecisa, significa de acuerdo con la doctrina, una apelacion genérica, que como bien sabemos se encuentra proscrita en el sistema acusatorio que tiene vigencia hoy por hoy en nuestro ordenamiento jurídico.

Con base a los antes desarrollado y planteado, y tomando este cuestionamiento como la denuncia de un presunto vicio en la sentencia, es criterio de esta Corte d Apelaciones del Estado Bolívar, que el mismo, inexorablemente debe declararse Sin Lugar y así se proclama.

En el capitulo II, del escrito recursivo, enuncia la reprochante del fallo, que la sentencia en cuestión fue fundada en prueba ilícita y en ese parecer desarrolla presupuesto sobre lo que significa la obtención de una prueba violentando el debido proceso, pero sin indicar, cual es la prueba espuria o que forma o manera se introduce el proceso de forma irregular, esto con el fin de que la contraparte pueda contradecir dicho señalamiento y el tribunal decir en relación a la presunta irregularidad denunciada. Este señalamiento indeterminado amén de enfrentarse con el ya tantas veces indicado primer aparte del articulo 453 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, también constituye una fórmula de apelacion genérica propia del periclitado sistema inquisitivo contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, Ley Adjetiva que diera paso el vigente sistema acusatorio contextualizado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dentro de un procedimiento judicial, existe la carga de probar lo alegado, es decir quien alegue cierta situación, lo deberá probar; dentro del procedimiento penal existe en las atribuciones conferidas al Ministerio Publico dirigir la investigación, siempre encaminado en la búsqueda de la verdad, demostrando con las pruebas, que tenga a bien aportar al procedimiento, si existe una responsabilidad penal en contra de la persona a la cual se le sigue un sumario penal. Por su parte y atendiendo a tal premisa, este sujeto, llamado procesado deberá probar con sus pruebas, que es inocente del delito que se le sindica, y si su defensa manifiesta que ciertas pruebas aportadas por la Vindicta Publica, fueron obtenidas ilegalmente y que no revisten carácter jurídico, deberá probar tal situación, pues como la misma expresión antes mencionada “el que alega algo deberá probarlo”; en sintonía a alo anterior es necesario indicar que la prueba es el medio idóneo, para que las partes lleven al conocimiento del Juzgador, los hechos controvertidos en el proceso para que éste a través de esos medios, los valore o no y pueda formarse mejor criterio a los efectos de tomar la decisión en la definitiva, por tal motivo, no se puede coartar a las partes, utilizar los medios de << prueba>> que establezca la ley, y así lo hiciera tomar el juez la valoración que tenga a bien indicar.

Teniendo en cuenta lo anterior, y remitiéndose esta Sala al escrito recursivo, pudo advertir, que la quejosa expresa que la sentencia se fundo en una prueba ilícita, pero no expresa cual seria esta prueba ilícita y mucho en menos en que consistió la misma, dejando un vacío para tal señalamiento, de ello se puede decir que al manifestar la recurrente, que existe una prueba ilícita se esta refiriendo al hecho de la obtención de la misma, la cual no estuvo ajustada a derecho, y si el caso lo fuese, tuvo que indicar cual seria esa prueba inconstitucional; por tal motivo es importante para las partes hacer dicho << señalamiento>> , pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia.

A tales efectos esta Sala trae a este fallo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 07-1457, dictado en fecha 16-04-2008, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hanz , que indica:

“…No en vano del Máximo Tribunal de ha venido ratificando el criterio según el cual “la interpretación teleológica de las cargas y de las prerrogativas procesales en el marco de los recursos, acciones o defensas que deban ejercer las partes en el proceso, para la protección de sus derechos e intereses, debe comportar un análisis pro actione que resulte favorable a la eficacia del derecho fundamental”, en este caso, del ejercicio del derecho a la defensa (Exp. n.° 07-0467, 07-08-2007).
Por otra parte observa, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el tribunal del amparo, por razones a su << juicio>> totalmente pertinentes. Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, deberá de manera categórica indicar cual es su fundamentacion, en que se baso para indicar tales argumentaciones, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, sin indicar el por que de tales argumentaciones …”” (Resaltado de la sala)


Teniendo en cuenta las razones de hecho y derecho anteriormente inscritas en este segundo acápite, este Tribunal Superior consideran que lo ajustado a la Ley y a la Justicia es declarar sin lugar esta segunda denuncia y así se declara

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelacion de Auto ejercido por la abogada ABG. JEANNETTE BAIN DE ARZOLAY, en su condición de Defensora Privada, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 9M.ITI-5M-1131 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000030, que le es seguida en contra del Acusado: RAMON MIGUEL GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.334.294, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia de ello queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión de data 08/01/2009, emanada del Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declara culpable al ciudadano acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Codigo Penal Venezolano y lo condena a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO .

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


Las Juezas Superiores


DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Niurka González

Causa Nº FP01-R-2009-000030.-
FAC/MCA/GQ/NG/C.cabrera/gilda
Número de la Resolución: