REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 24 de Marzo de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 3ITI-5M-9441
ASUNTO : FP01-R-2009-000013


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 3º Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Procesado: GUILLERMO ENRIQUE VÁSQUEZ VÁSQUEZ.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Merving Ortega Oronoz, Fiscal Itinerante Nº 121 del Ministerio Público, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Defensa
(Recurrente): - Abog. Yda Forbidussi, Defensa Pública Penal Itinerante Nº5, de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000013, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abog. Yda Forbidussi, Defensa Pública Penal Itinerante Nº 5, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano encausado GUILLERMO ENRIQUE VÁSQUEZ VÁSQUEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 19-11-2008 y publicada in extenso en fecha 10-12-2008; y mediante la cual condena a cumplir diez (10) años de prisión al ciudadano procesado en mención por la presunta comisión del ilícito de Robo Agravado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19-11-2008, el Tribunal 3º Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, el cual fuere publicado in extenso en fecha 10-12-2008, mediante el cual condena cumplir diez (10) años de prisión por la presunta comisión del ilícito de Robo Agravado, al encausado Guillermo Enrique Vásquez Vásquez; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal Ext. Pto Ordaz, luego de haber estudiado todos los elementos establecido en los Art. 22 del Código orgánico procesal penal; evidencia en primer lugar que el representante del ministerio publico atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjurio de los ciudadanos CINTHYA PORTAL Y LUIS BETANCOURT.

Al respeto, estima tribunal, que quedo suficientemente demostrado mediante incorporación de las pruebas durante el juicio, la comisión de dicho delito y la responsabilidad penal del acusado en el hecho, ya que se logro demostrar que el día 16-01-2006, las victimas se encontraban esperando un taxi y en ese momento fueron sorprendidos por 3 personas los cuales los obligan a entregar sus pertenencias siendo amenazados por un arma de fuego (…)

La sala penal sostiene que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves debido a la violación de los derechos de libertad propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico, por lo que resulta evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia (…)

Ahora bien en relación a la responsabilidad penal del acusado por el delito de ROBO AGRVADO este tribunal valora plenamente los testimonios se apreciaron conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación procesal y que permite al tribunal apreciar todas las circunstancias que envuelven el testimonio como son los intereses en el proceso (…)

Por todo lo expuesto y de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar este cúmulo de pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, quien juzga tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO GUILLERMO ENRIQUE VASQUEZ VASQUEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (…) por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE (…)”.





DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. Yda Forbidussi, Defensa Pública Penal Itinerante Nº 5, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano encausado Guillermo Enrique Vásquez Vásquez, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA.

En el caso in comento, la recurrida se limito a señalar que le daba pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por las victimas: CINTHIA ETHEL PORTAL MATOS Y BETANCOURT LOPEZ LIUS ENRRIQUE, quienes señalaron, que el día 16-01-2006, siendo aprox. Las 11:00pm se encontraba las dos victimas en una parada esperando un taxi, y en ese momento llegaron tres sujetos, le dijeron que es un robo, mi asistido supuestamente apunto con un arma a la dama y le quito un ¼ de pollo, y las otras dos personas apuntaron al caballero y los despojaron de sus zapatos y de la cartera. Luego de cometer el hecho estas tres personas salen huyendo y abordan una camioneta, cuando la misma arranco el acusado cae y sale corriendo, persiguiéndolo el ciudadano LIUS ENRIQUE BETANCOURT, aprendiéndolo en una pollera, luego llego una patrulla y se lo llevo detenido.
La declaración anteriormente transcrita, el A quo la adminicula a la declaración rendida por el funcionario aprehensor LUIS MARTINEZ y a la declaración rendida por la funcionaria del (CICPC) HILDA REYES, quien recibió el procedimiento judicial, dando pleno valor aprobatorio.

Considera la defensa que la juez simplemente se limito a plasmar la declaración de cada uno de estos testigos sin analizar de forma lógica y razonada porque consideraba que las declaraciones eran coherente entre si. La recurrida debió discrimina el contenido de cada prueba, analizarla y compararlas con las demás existentes en Autos y por ultimo establecer los hechos derivados, para que el fallo exprese claramente los hechos que el tribunal considere probado.
La defensa hace estas consideraciones por cuanto la ciudadana juez en ningún momento, hace mención en la motivación para valorar las pruebas y declaraciones rendidas por el funcionario aprehensor quien señalo que no le encontró al acusado objetos pertenecientes a las victimas ni arma de fuego alguna.

En tal sentido la defensa considera que la juez de juicio incurrió en una falta de motivación de la sentencia por cuanto la misma al analizar las pruebas judicializadas en el presente juicio, sin tomar en consideración aquellas pruebas que le eran favorables al acusado. Por lo tanto a jucio de esta Defensa Publica el Tribunal incurrió en una falta de motivación evidente, que debe ser analizada por esta honorable Corte de Apelaciones.


CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452, del Código Procesal Penal, referido a la Violación de la Ley por errónea aplicación de una Norma Jurídica, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Tercero de Jucio, al aplicar erróneamente el Articulo 458 del Código penal.

En relación a esta denuncia, a continuación citare textualmente la parte dispositiva de la Sentencia discurrida:

“ Este Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones Unipersonal del Circuito Judicial Penal deL Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Condena al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VAZQUEZ VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 17.020.441, nacido el 14/08/1984 por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano vigente, hecho este que quedo suficientemente probado en la audiencia de juicio Oral y publico, con las declaraciones de testigos, experto, y documentales. SEGUNDO: SE CONDENA AL CIUDADNO Ut supra mencionado de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y con la aplicación de la atenuente genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 en virtud de que no consta en el expediente que el acusado posea antecedentes penales a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. TERCERO: se sustituye la medida de arresto domiciliario que hasta la fecha mantiene el acusado y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado VASQUEZ VASQUEZ GUILLERMO ENRIQUE de conformidad con lo establecido en el articulo 367 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y parágrafo primero Ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga SINDO y a los fines de garantizar la ejecución del presente fallo, en consecuencia se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el sitio de reclusión donde el ciudadano de cumplir su condena. CUARTO: exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la agrabtia de la gratuidadde la justicia por parte del estado. Se establece como fecha para el cumplimiento de la pena el día 16-01-2016”

De la citada dispositiva se denota, que el Juez de jucio solo se limito a establecer la penalidad a ser impuesta a mi asistido GUILLERMO ENRIQUE VASQUEZ VASQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, sin realizar un análisis lógico y sistemático acerca de las circunstancia que rodeaban el presente hecho, y por las cuales llegaba a la convicción de la comisión de ese delito; ya que durante el desarrollo del Debate Oral no se pudo demostrar su responsabilidad en tal delito “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves debido ala violación a los derecho a la vida, este configura cuando se emplea un arma real o falsa, por cuanto se influye en el animo y respuesta de la victima” lo cual en el presente caso no sucedió, por que en el momento de la aprehensión del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VASQUEZ VASQUEZ, no se le incauto en su poder arma de fuego alguna, tampoco fue recuperada por los funcionarios aprehensores algún arma de fuego y no existe experticia practicada al arma de fuego que de por demostrada la existencia real de la misma.
Durante el debate oral y público no compareció ningún testigo que corroborara el dicho de las victimas, de que el delito se cometió con arma de fuego.

Por lo que considera esta defensora pública, que si no existen testigos presenciales, ni funcionario actuante que corroboren el dicho de las victimas de que en la comisión del hecho dañoso se utilizo un arma de fuego, ni fue recuperada alguna. De lograrse establecer la responsabilidad del acusado GUILLERMO ENRIQUE VASQUEZ VASQUEZ, debió encuadrarse su conducta en delito de ROBO GENERICO, delito ese que se configura cuando el sujeto activo por medio de violencia o amenazas de graves años inminente contra de personas o cosas, (…), y no como sucedió en el presente caso, donde el Tribunal tercero de Jucio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, aplico erróneamente el artículo 458 del Código Penal, sin producirse los elementos configurativos para establecer el delito de Robo Agravado, cuyo resultado necesariamente implica la utilización de un arma de fuego.

Por lo tanto considera esta Defensa Publica, considera que el A quo, incurrió en una violación de una Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto al valorar las pruebas judicializadas en el presente juicio que dieron por demostrado un delito diferente por el cual se enjuicia a mi asistido, la Juez no realizo el proceso de subsuncion de los hechos en derecho adecuadamente.


PETITORIO


Por todas las razones antes expuestas, esta representación de la defensa, apela de la decisión de fecha 10-12-2008, dictada en la causa signada con el Nro. 3-ITI-5M-944 seguida al acusado GUILLERMO ENRIQUE VASQUEZ VASQUEZ, solicitando de la respetable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad del fallo cuestionado y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y publico, ante un Juez distinto al que fallo en la recurrida, como único mecanismo para subsanar los vicios denunciados. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.




DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la censora en apelación, arguye como primera denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la falta de motivación de la sentencia, apuntando de tal modo que se verifica una insuficiencia en los hechos que consideró el Tribunal demostrados durante el juicio, por cuanto a su decir, no estableció por qué llegó a tal convicción, señaló así que el Tribunal hace la valoración de los testimonios de las víctimas para inculpar a su patrocinado sin amalgamar estos a otras probanzas, sosteniendo que no han debido valorarse por cuanto no tienen correspondencia con los otros medios de prueba (funcionarios aprehensores).

La Sala inscribe como punto introito que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.


Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado lo hace signatario del ilícito atribuídole, es decir, Robo Agravado, especificando el Juez artífice de la recurrida, el actuar del enjuiciado en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la motivación del fallo apelado.

Asimismo, al contrario de lo expuesto por la recurrente, el Juzgador sí determina el por qué efectúa estimación en los testimonios de las víctimas quienes aparte de ser testigos presenciales, sus dichos son contestes uno con otro, habiendo sido símil la narración de la ocurrencia de los hechos, que cada víctima, en su entonces rindiera ante los funcionarios policiales, motivo por el cual la deposición de tales operadores policiales también ha sido estimada por el A Quo, ya que abonan la correlación del dicho cada víctima; siendo ello lo que conduce al dirimente en uso de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y libre convicción razonada a la deliberación condenatoria, pues el jurisdicente expresa sostener real convicción en base al dicho de las víctimas amalgamado al de los funcionarios policiales aprehensores, sobre la culpabilidad del enjuiciado, demostrando en el texto de la recurrida, carecer en su decisión de duda alguna generada en cuanto a los medios de prueba por ella estimados, y ello se verifica cuando el Juzgador arguye que:

“(…) valora plenamente los testimonios de los ciudadanos LUIS BETANCOURT Y CINTHYA PORTAL siendo que sus testimonios se apreciaron conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación procesal y que permite al tribunal apreciar todas las circunstancias que envuelven el testimonio como son los intereses en el proceso, sus gestos, actitud, etc (…) Debemos tener presentes algunas pautas para que se valoren los testimonios, y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del juez y a su sana crítica: 1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo. 2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar, y ciertamente esta segunda característica indica que debe observarse la sinceridad del testimonio indicando por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente (…)”.

Así las cosas, y vista la suficiencia del dicho de las víctimas para lograr el elemento de culpabilidad en contra del procesado de marras, se presume innecesaria la exigencia de la presencia de elementos de interés criminalístico, tales como los objetos sustraídos a las víctimas que le pudieren ser incautados al sujeto activo del delito, habida cuenta que tal y como lo señala la jurisprudencia citada por la Juez artífice de la recurrida “no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº 435, fechada el 08-08-2008).

Se vislumbra, luego entonces la ausencia de duda alguna en la convicción de la juzgadora en cuanto al dicho de las víctimas, por cuanto la Jueza no explanó en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, siendo la duda razonable una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; de erigirse una duda razonable en la defensa o el Ministerio Público o cualquier otro actor procesal, es de imperiosa solvencia que a quien se le funda, lo logre poner de manifiesto ante el juzgador, a los efectos de este también revisar su juicio. “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa". (Resaltado de la Corte de Apelaciones). Queda así resuelta la 1º denuncia esbozada por la formalizante en apelación.

Ahora bien, en cuanto a la segunda delación propuesta por la apelante en su escrito recursivo, figurada en el numeral 4, 2º supuesto, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida a la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso, del artículo 458 del Código Penal; la Sala estima lo siguiente:

Considera la apelante errónea la calificación jurídica asignada al hecho delictuoso ventilado, manifestando la ausencia del arma de fuego constitutiva del elemento agravado del delito de Robo.

En nada será aventurado, afirmar que ésta denuncia ha de responderse con las argumentaciones esbozadas a los efectos de dar respuesta a la 1º, pues si bien se asevera en respuesta a la 1º delación, la suficiencia del dicho de las víctimas para inculpar al reo, quienes además fueron coincidentes en atestiguar el uso por parte de este de un arma de fuego para así amenazarlas con el fin de que estas cedieran en la entrega de las cosas que le fueren sustraídas; luego entonces, no menos suficiente será el testimonio de los agraviados a los efectos de asumir el juzgador la convicción de que el justiciable detentaba al momento de los hechos un arma de fuego para amedrentar a los sujetos pasivos del hecho criminoso. Y así se resuelve la 2º denuncia.

Es de acentuar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de culpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce el apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en el vicio denunciado.

Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la culpabilidad del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana Abog. Yda Forbidussi, Defensa Pública Penal Itinerante Nº 5, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano encausado GUILLERMO ENRIQUE VÁSQUEZ VÁSQUEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 19-11-2008 y publicada in extenso en fecha 10-12-2008; y mediante la cual condena a cumplir diez (10) años de prisión al ciudadano procesado en mención por la presunta comisión del ilícito de Robo Agravado. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito. Y así se decide.-

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos Constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana Abog. Yda Forbidussi, Defensa Pública Penal Itinerante Nº 5, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano encausado GUILLERMO ENRIQUE VÁSQUEZ VÁSQUEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 19-11-2008 y publicada in extenso en fecha 10-12-2008; y mediante la cual condena a cumplir diez (10) años de prisión al ciudadano procesado en mención por la presunta comisión del ilícito de Robo Agravado. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.


FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000013