REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 25 de Marzo de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-003744
ASUNTO : FK01-X-2009-000041
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FK01-X-2009-000041
RECUSADO: ABOG. JORGE CARLOS MÉNDEZ VILLALBA, Juez 3º en Función de Juicio,
sede Cd. Bolívar.
RECUSANTE: Gilberto Ramón Rojas (padre de la víctima), debidamente asistido por la Abog. Ninoska Josefina Medina Medina.
ACUSADO: ALEJO HONORIO MARTÍNEZ.
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Gilberto Ramón Rojas (padre de la víctima), debidamente asistido por la Abog. Ninoska Josefina Medina Medina; en contra del Juez 3º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadano Abogado Jorge Carlos Méndez Villalba; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“(…) Solicito a este Tribunal la recusación del Juez Tercero de Juicio, Abogado Jorge Méndez Villalba en la presente causa, el cual está conociendo dicho Juicio por Homicidio Intencional Simple en contra del ciudadano: Alejo Honorio Martínez, solicitud que hago como víctima indirecta por ser padre del ciudadano: Marcos Rojas Giampoli (…)”.
Por su parte, en fecha 17-03-2009, el funcionario Recusado, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe el Juez recusado, que
“(…) En fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano GILBERTO RAMON ROJAS, asistido de la Abog. NINOSKA JOSEFINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.568, solicito a este Tribunal la recusación de mi persona en condición de Juez, sin argumentar en hechos ni fundamentar en derecho, los motivos en que se basa tal solicitud, omisiones estas que obviamente impiden la elaboración del Informe al que hace referencia el aparte segundo del articulo 93 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que la actuación carece de sustento que rebatir. Cabe destacar que además de esta omisión, concurre el error consistente en que el recusante dirige la actuación al tribunal tercero de Juicio, siendo el caso que, si bien es cierto que el escrito debe interponerse ante este órgano, su destinatario es la Corte de Apelaciones.
Se observa también, que la ilustre profesional del derecho, al escribir la palabra “TRIBUNAL”, lo hace incorrectamente (TRIBUNAR), lo que produce preocupación, toda vez, que ese es el concepto que se le atribuye al lugar solemne donde se imparte justicia, y se desempeña la labor de los operadores del derecho, y es notable por el numero de su INPRE, que tiene larga antigüedad en la profesión, por lo que cariñosamente se le recomienda corregir al respecto.
En otro orden ideas, resulta prudente informar al tribunal de alzada, que en fecha 13/10/2008 propuse mi Inhibición sobre la presente causa, apoyado en la manifestación directa del ciudadano GILBERTO ROJAS, de su falta de credibilidad en cuanto a la imparcialidad de mi persona en condición de Juez en el eventual juicio, Manifestación esta que puso de manifiesto en alta voz, en la propia sede del Tribunal de Juicio, en presencia de sus integrantes, y de la represéntate del Ministerio Publico, siendo esta Inhibición declarada Sin Lugar por esta Corte de Apelaciones.
Los argumentos brevemente expuestos, constituyen el pilar, de mi respetuosa solicitud ante ese digno Tribunal Superior, de que la recusación planteada, ante la carencia de fundamentos, sea declarada SIN LUGAR (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Gilberto Ramón Rojas (padre de la víctima), debidamente asistido por la Abog. Ninoska Josefina Medina Medina; en contra del Juez 3º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadano Abogado Jorge Carlos Méndez Villalba; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Se verifica de la simple lectura del escrito recusatorio planteado en el caso concreto, que el mismo es propuesto careciendo de causa legal y de sustento probatorio.
Prendado a ello, se observa que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición o recusación estén fundadas en causa legal, no se limita a requerir al funcionario inhibido o al recusante que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, no sólo la anunciación, mas sí la exposición de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación>> presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)”
Aunado a ello, se hace necesario hacer cita del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:
“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se trasncribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Yuxtapuesto a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, la suscribiente del escrito recusatorio, mal podría ofertar prueba alguna que abonase o sustentase sus alegatos, si en modo alguna realiza un señalamiento expreso que desdiga de la conducta que debe observar el operador de justicia en el desempeño la labor encomendad por el Estado; no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones de la recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por la misma; no bastaría entonces la postulación de la causal , sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia de lo que a continuación sigue:
“La sola solicitud de recusación” así planteada por la recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación y menos aún si como en el caso de marras, ni siquiera se señala dicha causal, por lo que se deduce en contrario, que utiliza la recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.
Así entonces, pretende la recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que este debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime la recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que de crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja la recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada; en tal sentido, estima la Sala que la recusante, aunado a carecer de sustento legal para fundamentar su actuación procesal, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 92 procedimental penal; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez Recusado por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al dispositivo 102 del Código de Procedimiento Civil, empleado como norma supletoria en Derecho Procesal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Gilberto Ramón Rojas (padre de la víctima), debidamente asistido por la Abog. Ninoska Josefina Medina Medina; en contra del Juez 3º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadano Abogado Jorge Carlos Méndez Villalba. Todo lo anterior se resuelve en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al dispositivo 102 del Código de Procedimiento Civil, empleado como norma supletoria en Derecho Procesal.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/GQG/MCA/NG/VL.-
FK01-X-2009-000041
|