REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2009-000064
ASUNTO : FP01-R-2009-000064
PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2009-000064
RECURRIDO: TRIBUNAL1° EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ABOGADO RECURRENTE: ABG. CARLOS DE SA SANCHEZ. Fiscal de Ejecución de Sentencias.
PENADOS: ELIONAL MIRANDA, NORIS LICET, DAYLI SERRANO, WUILLI GIL y CRISTIAN FREITES.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado. ABG. CARLOS DE SA SANCHEZ. Fiscal de Ejecución de Sentencias, en la causa signada con el Nº 2E-4530 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 25/11/2008.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 01 al 03 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:


“…Este juzgado para decidir observa: este tribunal segundo en funciones de ejecución de sentencia tiene completo conocimiento de su competencia así como las atribuciones estipuladas en código orgánico procesal penal, vale decir no le esta dado el otorgamiento de medidas cautelares alguna competencia esta atribuible a los tribunales en función de control y juicio. Por otra parte considera quien aquí decide que los penados sometidos a una medida de a presto se equipara a la detención de los mismo solo existe un cambio de reclusión tal como lo ha sostenido en decisión reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional (…) Decisión: es por lo que este tribunal SEGUNDO DE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA , la solicitud del abogado CARLOS ALBRTO DE SANCHEZ, actuando en su condición de fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar de REFORMA el auto dictado por este Tribunal en fecha 21-07-08 y ordenarse la captura de los penados. ELIONAL JOSE MIRANDA BASTARDO, NORIS MERCERDE LICET, DAYLI DAYANA SERRANO ANGEL, WUILII JHONATHAN GIL VERA Y CRISTIAN JAVIER FREITES GONZALES, quienes fueron condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPUFASIENTES Y PSICOTROPICAS ENCANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y psicotrópicas. Notifíquese a las partes de las partes. Cúmplase…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado CARLOS DE SA SANCHEZ, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 447, Ordinal 5º, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:


“…A simple vista el criterio esbozado por la juzgadora de ejecución pareciera lógico y cierto jurídicamente hablando, pero no lo es, por lo siguiente:1.- la juez de ejecución descontextualiza la sentencia N 1046/2003 del 6 de mayo de 2003, cuando solo hace referencia a un extracto de la misma, no se percata que el recurso ejercido por los quejosos fue contra un auto dictado por una juez de juicio, en consecuencia, el auto recurrido se produjo o dicto en la etapa de juicio, fase esta propia para que se decreten medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de las contentivas en el articulo 256 del orgánico procesal penal. La sal constitucional en ningún momento, pretendió al dictar la citada sentencia convalidar la medida de arresto domiciliario concedido por la juez de juicio en una fase posterior como es la ejecución.2.- Así mismo; este fiscal de ejecución al analizar la sentencia de sala constitucional, invocado por la juez A Quo observa, que el arresto domiciliario con apostamiento policial decretado en la fase de juicio, sustituyo a una medida judicial preventiva privativa de libertad. En el presente caso no se esta en presencia de medidas preventivas privativas de libertad , que serán sustituidas o mantenidas por medidas cautelar contenida en el articulo 256 numeral 1ª ( arresto domiciliario), aquí se esta recurriendo es de la decisión de juez, que pretender mantener y así seguir sustituyendo con la medida cautelar del arresto domiciliario el cumplimiento de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme.3.- las penas se cumplen de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico penal venezolano, pudiendo solicitar el reo, como es su derecho, según el contenido del libro Quinto, Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, una de las formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; y en ultima instancia la conmutación de la pena en Confinamiento, como lo establecen los artículos 20 y 53 del código penal. Pero es inaceptable, que atreves de una medida cautelar se pretenda dar cumplimiento a una pena una pena definitivamente firme, contra la cual no se puede ejercer ningún recurso.Petitorio: en fuerza y basado en todo lo antes indicado, este fiscal de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar solicita muy respetuosamente, a los dignos Magistrados que integran esa Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencias:1.- sea declarada la nulidad del Auto de fecha 25/11/2008, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Sede Puerto Ordaz, ordenándose librar nuevo Auto de Ejecución de acuerdo a lo aquí solicitado. 2.- se deje sin efecto los arrestos domiciliarios acordados por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ext. Puerto Ordaz, en consecuencia, se libren BOLETAS DE ENCARCELACION, en contra de los penados ELIONAL JOSE MIRANDA BASTARDO, NORIS MERCERDE LICET, DAYLI DAYANA SERRANO ANGEL, WUILII JHONATHAN GIL VERA Y CRISTIAN JAVIER FREITES GONZALES, ya identificados…”




III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha diez 10 de Marzo de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó el referido recurso por lo que lo admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Estudiado el contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado Carlos de Sa Sánchez, en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en la causa llevada contra los penados ELIONAL JOSE MIRANDA BASTARDO, NORIS MERCEDES LICT, DAYLI DAYANA SERRANO ANGEL, WUILLI GIL y CRISTIAN FREITES; así como careado todo ello con la decisión objetada dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe:

Observa este Tribunal de alzada, que el quejoso en apelación, señala entre otras cosas, que “…Así mismo, este Fiscal de Ejecución al analizar la Sentencia de Sala Constitucional invocada por la Juez A quo observa, que el arresto domiciliario con apostamiento policial decretado en la fase de juicio, sustituyó a una medida judicial preventiva privativa de libertad. En el presente caso no se está en presencia de medidas preventivas privativas de libertad. En el presente caso no se está en presencia de medidas preventivas privativas de libertad, que serán sustituidas o mantenidas por medida cautelar contenida del artículo 256 numeral 1º (arresto domiciliario), aquí se esta recurriendo es de la decisión de la Juez, que pretende mantener y así seguir sustituyendo con la medida cautelar del arresto domiciliario el cumplimiento de una pena impuesta por Sentencia Condenatoria definitivamente firme. 3.- Las penas se cumplem de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico penal venezolano, pudiendo solicitar el reo, como es su derecho, según el contenido del Libro Quinto, Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en última instancia la conmutación de la pena en Confinamiento, como lo establecen los artículo 20 y 53 del Código Penal pero es inaceptable, que a través de una medida cautelar se pretenda dar cumplimiento a una pena definitivamente firme, contra la cual no se puede ejercer ningún recurso…”

Ahora bien, el juzgador artífice de la decisión hoy recurrida dictada en fecha 25 de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008) niega la reforma del auto dictado en fecha 21 de julio de 2008, solicitada por el Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en donde realizara ejecución de la sentencia proferida contra los ciudadanos ELIONAL MIRANDA BASTARDO, NORIS MERCEDES LICET, DAYLI SERRANO, WOLLI JHONATHAN GIL y CRISTIAN FREITES los cuales resultaron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PROSIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES y pasara en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo, tal y como se evidencia del texto de seguida transcrito “…Asimismo los penados: ELIONAL JOSE MIRANDA BASTARDO, NORIS MERCEDES LICET, DAYLI DAYANA SERRANO ANGEL, WILLI JHIONATHAN GIL VERA, y CRISTIAN JAVIER FREITES GONZALEZ fueron detenidos en fecha 03-04-08, razón por la cual este Tribual pasa a computar, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 04 de Junio del 2008 el Tribunal Primero de Control impuso al penado (sic) a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (ARRESTO DOMICILIARIO), por lo que hasta la presente fecha (21-07-08) da un tiempo de cumplimiento de arresto domiciliario de: TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de: TRES AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, quien cumplirá (sic) el día 03-04-2012, fecha en la cual deberán ser puesto en libertad por pena cumplida y en virtud de que los penados se encuentran bajo arresto domiciliario, se acuerda Oficiar a la Comisaría Policial de Barracas (…) Comisaría Policial de Agua Salada y Comisaría Policial de Puerto Ordaz, para que lo traslade a la sede de este Juzgado con el objeto de imponerlos del remanente de pena…”.

Constatado como ha sido lo anterior, observa la Alzada que el Juzgador artífice de la recurrida realiza en el fallo apelado un cómputo de pena, estimando el tiempo que los penados han estado bajo un arresto domiciliario. Por lo que estima prudente la alzada, señalar que si bien es cierto y de conformidad con el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11-agosto-2006 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carraquero López, donde señala que: “…Un cierto sector doctrinal e incluso jurisprudencial se ha manifestado a favor de una interpretación del tiempo de privación de libertad a abonar en sentido maximalista, esto es, computándose no sólo el tiempo de prisión provisional sino también el tiempo que se ha sufrido anteriormente como consecuencia de una detención o de un << arresto domiciliario>> ; opinión que compartimos…”.

Ahora bien, no es menos cierto, en la fase de ejecución no se otorgan, ni se mantienen, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de ejecutar la pena, tal como lo expresa el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Arvelay, en fecha 01-07-2005, Exp.05-0282, extrayendo la Sala que: “…La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”. Ahora bien, la primera instancia constitucional declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, ya que estimó que la decisión impugnada no incurrió en abuso de poder ni extralimitación de atribuciones e indicó que la parte actora debió solicitar una medida humanitaria contemplada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa la Sala, que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena. Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…”

A mayor abundamiento, estima la Alzada traer a colación criterio de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Arvelay, en fecha 01-07-2005, Exp.05-0282, extrayendo la Sala que: “…Como se aprecia, en el presente caso, el Juzgador Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas actuó dentro de los límites de su competencia dado que ,definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria dictada contra los hoy accionantes, estaba obligado a ejecutar la pena impuesta mediante dicha sentencia, motivo por el cual estando éstos en libertad en razón de la medida cautelar menos gravosa que les había sido acordada y no siendo procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena –delito de salvaguarda contra el patrimonio público- ordenó su reclusión, librando al efecto la correspondiente boleta de encarcelación…”

Se reitera que el arresto domiciliario es sólo una restricción en comparecencia no equiparable a la detención definitiva en ejecución de la sentencia. Por lo que dicha medida se extinguirá cuando el proceso penal se termine, si la pretensión no es estimada, la medida se extingue, porque ya no hay efectos que asegurarse ni dificultades en su desenvolvimiento que deban evitarse. Si la pretensión es estimada, sancionándose al imputado, la medida también se extingue porque a partir de ella la sentencia despliega sus efectos propios, lo que en teoría se conoce como eficacia ejecutiva de la sentencia, y lo procedente es realizar la reclusión del sentenciado.

Para mayor abundamiento se expresa por quienes suscriben este fallo, que en doctrina se ha establecido la clasificación de la Medidas de Coerción Personal, las cuales por su naturaleza se distinguen en Cautelares y definitivas, destacándose que la denominación cautelar obedece a la característica per se de este tipo de medida, que no es otra que el aseguramiento del proceso con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Mutatis Mutandi, esta alzada se pronuncia ratificando lo anteriormente explicado, pues en la fase de ejecución de sentencias no cabe la aplicación de una medida cautelar por ende, no resulta procedente aplicar el arresto domiciliario durante esta fase, pues durante las fases del proceso penal de investigación, intermedia y de juicio, pueden acordarse medidas cautelares, verbi gracia, arresto domiciliario, ya sean estas privativas o sustitutivas de la privación de libertad, dada su naturaleza preventiva, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado o acusado en el proceso, siendo competentes en estos supuestos el Juez de Control o de Juicio, según el caso. Pero una vez que se ha dictado sentencia condenatoria y ésta ha quedado definitivamente firme, debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del Juez de Ejecución, no siendo procedente en esta etapa de proceso, la aplicación de medidas cautelares, sino de medidas alternativas de cumplimiento de pena, como son el destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional.

Ahora bien, visto lo anteriormente señalado el pronunciamiento desacertado, dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos penados ELIONAL JOSE MIRANDA BASTARDO, NORIS MERCEDES LICT, DAYLI DAYANA SERRANO ANGEL, WUILLI GIL y CRISTIAN FREITES. En consecuencia, se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie en relación a la solicitud formulada por el Fiscal de Ejecución de Sentencias en fecha 12 de Agosto del año 2008. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos penados ELIONAL JOSE MIRANDA BASTARDO, NORIS MERCEDES LICT, DAYLI DAYANA SERRANO ANGEL, WUILLI GIL y CRISTIAN FREITES. En consecuencia, se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 190 y 195 en sintonía con los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie en relación a la solicitud formulada por el Fiscal de Ejecución de Sentencias en fecha 12 de Agosto del año 2008.

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NIURKA GONZALEZ