REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 25 de Marzo de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-6270
ASUNTO : FP01-R-2009-000073

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000073
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES: Abogs. Luís Tabata, Robert González y Gustavo Mata García,
Defensores Privados.
IMPUTADOS: Olbert Aly Escobar Camico, Leopoldo María Blanco y Rene Urdaneta Boscan.
Fiscal del Ministerio Público: - Abog. Luís Abelardo Velásquez,
Fiscal 57º del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena.
- Abog. Roberto Acosta, Fiscal 30º del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena.
DELITOS SINDICADOS: Concusión en Grado de Coautoría y Continuidad, Asociación para Delinquir (delitos estos sólo imputados a Olbert Aly Escobar Camico y Leopoldo María Blanco), Corrupción Impropia en Grado de Continuidad, Asociación para Delinquir, Suposición de Valimiento, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (ilícitos atribuidos a Rene Antonio Urdaneta Boscan).
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000073, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por los Abogs. Luís Tabata, Robert González y Gustavo Mata García, Defensores Privados procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Olbert Aly Escobar Camico, Leopoldo María Blanco y Rene Urdaneta Boscan en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Concusión en Grado de Coautoría y Continuidad, Asociación para Delinquir (delitos estos sólo imputados a Olbert Aly Escobar Camico y Leopoldo María Blanco), Corrupción Impropia en Grado de Continuidad, Asociación para Delinquir, Suposición de Valimiento, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (ilícitos atribuidos a Rene Antonio Urdaneta Boscan); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 01-02-2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los encausados de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 01-02-2009, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los encausados Olbert Aly Escobar Camico, Leopoldo María Blanco y Rene Urdaneta Boscan; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) De una responsable comparación de los anteriores elementos este Jurisdicente arriba a la convicción de que los imputados, OLBERT ALY ESCOBAR CAMICO y LEOPOLDO MARÍA BLANCOA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, con el concurso del imputado RENE ANTONIO URDANETA BOSCAN (Quien aterrorizaba a las víctimas, de enviarlos a la cárcel, hacerlos quebrar sus establecimientos Comerciales, y más aun las amenazaba de involucrarlos en Delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), de forma continuada constriñeron e inducieron a las víctimas de marras para el despliegue de ciertas conductas, conductas entre las que se encontraban una constante y reiterada solicitud y entrega de dadivas, que comprendieron sumas dinerarias, y de objetos muebles de diferentes clases, ello así por cuanto carece de lógica razonable, sin desvirtuar la buena fe que debe presumirse, que los identificados funcionarios se trasladaran a las instalaciones del Comercio de una de las víctimas para participar en reuniones tendientes a solucionar asuntos que deben ser tratados en la sede del despacho Fiscal al cual se encuentran adscritos, más aun el carácter clandestino de alguna de ellas (…) más aun el recibo de depósitos en sus Cuentas particulares, por parte de ciudadanos denunciados cuyos asuntos son de discrecionalidad del funcionario que recibe tal depósito (…)
En relación a la Medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, medida que solicitó la defensa fuera Menos Gravosa a la Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y de la valoración de los elementos de convicción señalados, este Tribunal Cuarto de Control estima acreditada la imputación realizada por la Fiscalía, en tal sentido este Órgano Judicial presume la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción pública, tomando en consideración el concurso ideal de delitos que se materializa del caso de marras, es necesario establecer que el de mayor entidad a tenor de las disposiciones del artículo 86 del Código Penal Venezolano, se constituye en el Tipo Penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) que prevé una pena corporal de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) Años, esto sin incluir el aumento proporcional a que se contrae el primero de los artículos señalados (…)
En el caso de marras en estricta sujeción de las disposiciones del artículo 251 Numeral 3º, hace referencia a la magnitud de daño causado, este Tribunal sin prejuzgar en forma alguna sobre la responsabilidad de los imputados, por no ser esta la Competencia del mismo, observa que del cúmulo de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como de los señalamientos realizados por las víctimas, se desprende que dos de los imputados de marras en primer término son FUNCIONARIOS PÚBLICOS, en específico Fiscales del Ministerio Público, sujetos estos que por imperio de las disposiciones del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de los cuales el Estado garantiza a los ciudadanos, el ejercicio de sus Constitucionales derechos a la Seguridad Personal, Integridad Física, la Protección de sus Bienes, garantías estas enmarcadas dentro del campo de los derechos humanos, lo que deviene a criterio de quien se pronuncia en un gran Daño Social y Colectivo, que conlleva a una inminente situación de peligro, que hace materializable lo que ha sido conocido en el campo del derecho Penal como un delito de Lesa Patria (…)
En esta oportunidad el Tribunal considera oportuno verificar si en el caso de marras, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, a tenor de las disposiciones a que se contrae el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello observa que dos de los imputados como antes se señaló son los Fiscales del Ministerio Público de la Población donde residen las víctimas, y la totalidad de los testigos, lo que deviene en la grave sospecha de que los mismos, podrían destruir, modificar elementos de la investigación o influir para que las víctimas y los testigos se comporten de manera reticente, poniendo en peligro de la investigación y la búsqueda de la verdad; circunstancia que se acreditan a las luces de quien motiva el Peligro de Obstaculización al cual se ha hecho referencia (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


En tiempo hábil para ello, los Abogs. Luís Tabata, Robert González y Gustavo Mata García, Defensores Privados, ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 01-02-2009; de la siguiente manera:

“(…) CAPITULO CUARTO
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION


Una vez analizados por esta defensa técnica, los argumentos esgrimidos por el juez A quo, para fundamentar su decisión, consideramos que la misma lesiona severamente los derechos de nuestros patrocinados conforme a las siguientes:

a) El juez A quo, antes de entrar a decidir estableció unas consideraciones presentadas por la representación de la vindicta pública, en el cual se evidencia que el mismo tuvo acceso a su contenido, pues detallo las conductas desplegadas por nuestros patrocinados. Esta actividad evidentemente contamino su libre pensamiento y convicción a la hora de decidir, lo propio era establecer única y exclusivamente la licitud de las mismas, y proceder a declarar la nulidad de estos elementos probatorios, anteponiéndose con preeminencia al argumento de ser una circunstancia sui generi que aun no ha sido desarrollado por el legislador este esta obligado a cumplir con la normativa constitucional. Con ello podemos afirmar que las pruebas obtenidas con violación de un derecho fundamental, es nula de raíz y debe abrir camino a la determinación de responsabilidades penales.
b) Durante el desarrollo de la audiencia de presentación, no solo insistió en solicitar la nulidad de las actuaciones contenidas en el acta de investigación penal, por estar esta defensa en el convencimiento de que se estaba en presencia de una violación de normas de rango constitucional y legal y por haberse aperturado el siguiente procedimiento, sin la correspondiente imputación formal para que así impuesto de la investigación pudieran estos ejercer el derecho a la defensa con plena conciencia de los hechos que se le imputaban. Al respecto esta DEFENSA SOSTIENE QUE EL ENCARGADO DEL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENCION PTO ORDAZ, incurren un contra sentido; aun mas contradictorio resulta, que la detención de nuestros representados se haya tramitado conforme a una providencia excepcional de extrema necesidad y urgencia, conforme al anterior cita, y las circunstanciad de la flagrancia permanente esgrimidas por el Tribunal de la recurrida, quedo claro que la forma en que fueron detenidos nuestros representados fue ilícita. Es evidente que tanto la sala constitucional como la sala de casación penal, recogen ambas sentencias invocadas por el tribunal cuarto de control, la preeminencia al debido proceso y derecho a conocer los cargos que se les imputa, acceder a las pruebas, tener tiempo para preparar su defensa en todo proceso judicial, por cuanto en la motivación del presente auto no señala ese elemento utilizado por nuestros defendidos para el constreñimiento que en todo caso debió ser algún tramitación que haya sido del conocimiento de nuestros defendidos en la función publica que desempeña, es por ello que tales consideraciones revestidas de esa subjetividad no pueden ser el elemento de razón suficiente para ignorar derechos de carácter Constitucional y legal que asisten a nuestros defendidos a decir Derecho a un Debido Proceso, Derecho a la defensa, Derecho a la tutela Judicial Efectiva, entre otros, esconder esas garantías es admitir que el estado quien ya tutelado la denuncia y la persona que la interpuso no tenia la capacidad para proteger el mencionado ciudadano.
c) Por otra parte el juez A quo, decreta en contra de nuestros representados MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados OLBERT ALY ESCOBAR CAMICO, LEOPOLDO MARIA BLANCO Y RENE URDANETA BOSCON,, sobre este punto es importante resaltar que el ciudadano Juez de control, se limito a señalar que existe el peligro de fuga y de obstaculización alegando sencillamente que la misma era procedente por la magnitud del daño ocasionado, lo que significa que el ciudadano juez no cumplió a cabalidad las exigencias establecidas en el articulo 254 referido al Código Adjetivo Penal.
d) Respecto a los tipos penales aplicados a nuestro representado, el juez a quo, incurre en una falta de adecuación en los mismos, en atención a que el delito de ASOSIACION PARA DILINQUIR, en sentido, cabe, destacar, que la delincuencia organizada se caracteriza por diversos aspectos. Del análisis de las actas que conforman el auto, se observa que no se verifican ninguno de estos elementos, que permitan deducir que estamos en presencia de alguno de los delitos previsto en la Ley en comento, si bien es cierto que el ministerio publico, a los fines de hacer las respectivas imputaciones, hace una precalificación de los delitos, el juzgador esta facultado, en virtud del principio LURA NOVIT CURIA.


PETITORIO


Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente APELAMOS, de la decisión dictada por el tribunal cuanto de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado bolívar ext. Pto ordaz en fecha 01-02-2009. Solicitamos que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y como consecuencia de ello esta digna corte de apelaciones ANULE la decisión dictada por el tribunal primero en funciones de control del segundo circuito judicial del estado bolívar, en fecha 01-02-2009, mediante el cual acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros representados, plenamente identificados en las actas que conforman el Expediente 4C-6270-09, de conformidad con lo establecido en los art. 19, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO la libertad de los imputados plenamente identificados en auto (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia las escisiones sometidas a nuestro juicio, es conteste en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a decretar la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los procesados Olbert Aly Escobar Camico, Leopoldo María Blanco y Rene Urdaneta Boscan.; argumentando los apelantes el desatino del juzgador en su deliberación habida cuenta que a su dicho, se aísla de los presupuestos de procedencia de dicha medida de coerción personal, y los cuales preveen los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego entonces al analizar la sentencia interlocutoria objetada, se deduce que el aparato judicial se activó dentro de los parámetros del artículo 250 procedimental penal, traduciéndose ello, en que en primer término se activa la presunción del parágrafo primero del artículo 251 procedimental penal, amalgamado ello a la magnitud del daño causado, habida cuenta que se está en presencia de la comisión de delitos que siendo cometidos por funcionarios públicos (Fiscales del Ministerio Público) a quienes el Estado ha encomendado una labor dentro del organigrama judicial (tarea que como asevera el juzgador de la recurrida “por imperio de las disposiciones del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de los cuales el Estado garantiza a los ciudadanos, el ejercicio de sus Constitucionales derechos a la Seguridad Personal, Integridad Física, la Protección de sus Bienes, garantías estas enmarcadas dentro del campo de los derechos humanos, lo que deviene a criterio de quien se pronuncia en un gran Daño Social y Colectivo, que conlleva a una inminente situación de peligro, que hace materializable lo que ha sido conocido en el campo del derecho Penal como un delito de Lesa Patria”) resulta poco probo por parte de estos, de alguna manera juguetear con la confianza que el Estado ha depositado en ellos; asimismo está latente el Peligro de Obstaculización, así asumido por el juzgador de primera instancia, a sabiendas que dos de los indiciados son Fiscales del Ministerio Público de la población donde residen las víctimas y los testigos, funcionarios públicos estos imputados que están en cuanta del señalamiento que realizaren las víctimas en su contra, lo cual permite inferir que de acordarse la libertad de los imputados se pondría en riesgo la investigación porque podría obstruir la intervención de las víctimas y testigos en el proceso, operando entonces la obstaculización del desarrollo de la investigación; traducido todo ello como el periculum in mora, sumado a ello, existe el escenario cierto de que la acción punible sindicada a los ciudadanos imputados, a los cuales prestan su defensa técnica los recurrentes, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, los delitos de Concusión en Grado de Coautoría y Continuidad, Asociación para Delinquir (delitos estos sólo imputados a Olbert Aly Escobar Camico y Leopoldo María Blanco), Corrupción Impropia en Grado de Continuidad, Asociación para Delinquir, Suposición de Valimiento, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (ilícitos atribuidos a Rene Antonio Urdaneta Boscan), merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la circunstancia plausible de concurrencia de delitos que agravarían en un supuesto la pena a aplicar en caso de ser enjuiciados; asentado ello, se entiende abatida la delación de los recurrentes, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción cuando glosa que aprecia como elementos de interés criminalísticos el acta de policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los indiciados, así como la copia simple del comprobante de depósito realizado por una de las víctimas en la cuenta bancaria a nombre de uno de los imputados, así como las actas de entrevistas rendidas por testigos y víctimas, coincidiendo en que los hoy investigados están implicados en el hecho punible sindicádoles, entre otros detalles; indicios estos que aún con la indefinición del acervo probatorio por ser la fase preparatoria de un matiz incipiente en cuanto a materia probatoria se refiere, aportan a la investigación la convicción de la posible, incursión de los imputados en el ilícito que se les sindica; engendrándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción.

De igual manera, se inscribe que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de fecha 12-07-2007, Exp. 07-0810, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que: “(…) la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujeto los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En este punto, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

En la decisión del Tribunal 4º de Control, de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por los Abogs. Luís Tabata, Robert González y Gustavo Mata García, Defensores Privados procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Olbert Aly Escobar Camico, Leopoldo María Blanco y Rene Urdaneta Boscan en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Concusión en Grado de Coautoría y Continuidad, Asociación para Delinquir (delitos estos sólo imputados a Olbert Aly Escobar Camico y Leopoldo María Blanco), Corrupción Impropia en Grado de Continuidad, Asociación para Delinquir, Suposición de Valimiento, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (ilícitos atribuidos a Rene Antonio Urdaneta Boscan); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 01-02-2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los encausados de marras; por consiguiente se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por los Abogs. Luís Tabata, Robert González y Gustavo Mata García, Defensores Privados procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Olbert Aly Escobar Camico, Leopoldo María Blanco y Rene Urdaneta Boscan en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Concusión en Grado de Coautoría y Continuidad, Asociación para Delinquir (delitos estos sólo imputados a Olbert Aly Escobar Camico y Leopoldo María Blanco), Corrupción Impropia en Grado de Continuidad, Asociación para Delinquir, Suposición de Valimiento, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (ilícitos atribuidos a Rene Antonio Urdaneta Boscan); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 01-02-2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los encausados de marras; por consiguiente se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-




EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.





LAS JUEZAS,





ABOG. MARIELA CASADO ACERO.






ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.

FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000073