REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000079
ASUNTO : FP01-R-2009-000079
PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° FP01-R-2009-000079
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABG. JORGE ALICIO OCHOING (SOLICITANTE)
ASUNTO: ENTREGA DE VEHÍCULO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el CIUDADANO JORGE ALICIO OCHOING, en su carácter de solicitante, en el presente Proceso Judicial; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2009, proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de revocación interpuesto por el solicitante en fecha 19 de enero de 2009.
Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
De tal circunstancia se observa en el escrito de Apelación que el Recurrente encuadra su acción rescisoria en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de que le recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:
De la Apelación de Autos
Artículo 447. °
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de autos, va dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial puerto Ordaz, la cual declaró Sin Lugar el recurso de Revocación ejercido por el ciudadano JORGE ALICIO OCHING, en virtud de ello, observa la Alzada que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código.
Es importante destacar, que la decisión producida en fecha 21 de Enero de 2009 por el Tribunal Primero en función de Control extensión territorial Puerto Ordaz, no es de las Mero Trámite o Sustanciación, por cuanto va dirigida a pronunciarse con ocasión a la solicitud o reclamo de una pretensión. Decisión ésta que bien pudo ser atacada por la vía que la propia ley adjetiva establece, como es, el recurso de apelación de auto (art 447 Código Orgánico Procesal Penal)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con relación a los autos de mero trámite o de sustanciación lo siguiente: “…en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez” (Sentencia N° 3225 del 13-12-2002. Citada en sentencia N° 3423 del 4-122003. Ponente Pedro Rafael Rodón Haaz. Expediente N° 03-1794. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Tomo 12I, Diciembre 2003. Pag. 837 al 840)…”.
Además de lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa, el ciudadano Jorge Alicio Oching, es quien interpone el recurso, sin encontrar asistido por un representante legal, a lo que en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha expresado que, Cuando una persona demande o accione sin la debida asistencia o representación de un abogado, no se le podrá dar curso al procedimiento hasta tanto el recurrente designe abogado o solicite el beneficio de pobreza, y en caso de que ello no suceda, deberá el tribunal o el juzgado de sustanciación, según el caso y el tipo de proceso, pronunciarse sobre tal situación.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez), en relación a la importancia de poseer un profesional del derecho para actuar en juicio, lo cual es aplicable tanto si se es demandante como demandado, señaló que: “…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…”.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ALICIO OCHING, de conformidad con lo establecido en los literales “a y c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ciudadano JORGE ALICIO OCHING; impugnación tal incoada contra la decisión dictada en fecha 27/01/2009 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; de conformidad con el artículo 437, literal “a y c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ