REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 26 de Marzo de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2009-000475
ASUNTO : FP01-R-2009-000039
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000039
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
Cd. Bolívar.
RECURRENTE: Fátima Josefina Zamora González, en su condición de víctima, debidamente asistida por los Abogs.: Anayiver Naranjo, Iracema Ribeiro y Roberto Caminero.
IMPUTADO: CLEVIO SILVA.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. IRACEMA NAVAS,
Fiscal 11º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
DEFENSA: Abog. Italo Atencio, Defensor Privado.
DELITOS SINDICADOS: Violencia Física, Amenaza, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000039, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por la ciudadana Fátima Josefina Zamora González, en su carácter de víctima, y debidamente asistida por los Abogs. Anayiver Naranjo, Iracema Ribeiro y Roberto Caminero; en el proceso judicial seguídole al ciudadano imputado Clevio Silva, por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Violencia Física, Amenaza, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 04-02-2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual declara la procedencia de una Medida de Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 3, 5, 6 y 13 en contra del encausado de marras.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 04-02-2009, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento mediante el cual declara la procedencia de una Medida de Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 3, 5, 6 y 13 en contra del encausado de marras; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) En relación al procedimiento, este Tribunal considera que la flagrancia es una ley especial que regula el derecho a la victima, la denunciante es la persona que recae el hecho punible y es parte de otra persona que le da parte a la autoridad, el 27-01-09 en la Población de la Paragua, es interpuesta denuncia por la ciudadana Fátima Josefina Zamora, y ese mismo día se produce la aprehensión del imputado en su residencia, tal como consta en el acta policial de fecha 27-01-2009, en tal sentido, este Tribunal considera que sí estamos bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia. Ahora bien, el Ministerio Público ha precalificado varios delitos: violencia física, amenaza, violencia psicológica y violencia patrimonial. El delito de violencia psicológica establece: “ Quien mediante tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”; evidentemente según el señalamiento de la victima, quien ha manifestado que ha sido maltratada, humillada, por un tiempo de 14 años, por lo que es procedente admitir tal precalificación. En cuanto al delito de amenaza, establece: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”; se desprende de igual modo de la denuncia de la victima y de lo manifestado en audiencia, donde manifestó que el hoy imputado, la amenazó de muerte con un arma de fuego y un cuchillo, por lo que se admite dicha precalificación. En cuanto al delito de Violencia Física, establece la ley: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”; podemos observar de las actuaciones que cursan al folio 11 Medicatura forense donde el Medico Forense José Salazar, señala en el examen fisico: “hematomas en región glútea derecha, hematoma en región sacra, hematoma en cara posterior de 1/3 medio de brazo izquierdo, región deltoidea escapular ipsilateral, hematoma en mano izquierda región areolar, contusión edematosa equimótica en hemicara izquierda, contusión edematosa en región cervical y cráneo, contusión edematosa en antebrazo derecho”; en alguno de los casos no coincide lo dicho de la ciudadana victima, la cierta aplicación de fuerza dejan ciertos rastros por el tiempo de evidencia; sin embargo, presenta hematomas en el cuerpo, por lo que se admite tal precalificación. En relación al delito de Violencia Patrimonial, establece: “ El conyugue separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada , que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años”; la victima manifestó en el acta de denuncia y en esta sala, que el imputado la llevó bajo amenaza y con un cuchillo a la entidad bancaria; sin embargo, no se evidencia en las actuaciones algún acto u operación bancaria que se haya realizado, además la victima manifestó que bajo amenaza a la vida fue llevada a la entidad bancaria, lo cual no ha sido corroborado las actuaciones realizadas por el sujeto activo en cuanto a este tipo penal, toda vez que se necesita elementos de convicción más allá de los dicho por la victima para determinar que actividad realizó, en tal sentido, se desestima tal precalificación. En razón de lo expuesto, se admite la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En cuanto a la Medida de coerción personal, este Tribunal considerando los delitos precalificados y admitidos como son violencia psicológica tiene una pena de seis a dieciocho meses; el delito de violencia física de seis a dieciocho meses; el delito de amenaza, de diez a veintidós meses, estas no llegarían a total de cuatro años de prisión, el Ministerio Público solicito de forma oral la Medida privativa de libertad y medidas de aseguramiento conforme el artículo 92 de la ley especial, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para ser decretado la medida privativa de libertad, que estemos en presencia de un hecho punible que no encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción, el peligro de fuga se debe determinar a través de la aplicación del racionamiento del artículo 251 de la norma adjetiva penal, en su parágrafo primero que establece: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”. Si nos referimos a los delitos admitidos donde el delito de violencia psicológica tiene una pena de 6 a 18 meses; el delito de violencia física de 6 a 18 meses; el delito de amenaza, de 10 a 22 meses, esta no llegarían a 4 años de prisión, del análisis de la perspectiva penológica entendemos sobradamente que ninguno de ellos ni en su conjunto, ni separadamente llegarían a 4 años. es por ello, que este Juzgador considera que no es procedente la aplicación de una medida de coerción personal, toda vez que no están dados los presupuestos legales. En tal sentido, se le impone al imputado Clevio Silva, Medida de Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en sus ordinales 3, 5, 6 y 13 con régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, quedando el mismo en libertad desde esta misma sala de audiencia. En relación al procedimiento a seguir solicitado por el Ministerio Público y una vez escuchada su exposición el cual solicita que sea el Especial, que rige la materia conforme el artículo 79 de la Ley especial. Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Violencia de Genero del Ministerio Público.-. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación a los Imputado de Medida de Protección a favor de la Victima, por considerar que mas allá de la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación de los imputados. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la ciudadana Fátima Josefina Zamora González, en su carácter de víctima, y debidamente asistida por los Abogs. Anayiver Naranjo, Iracema Ribeiro y Roberto Caminero; en el proceso judicial seguídole al ciudadano imputado Clevio Silva, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 04-02-2009; de la siguiente manera:
“(…) Interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN basado en el motivo contemplado en el Ordinal 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En los términos siguientes:
Es el caso Ciudadanos Magistrados que en fecha 29 de Enero de 2009, se celebró una Audiencia de Presentación del Imputado Clevio Silva (…) ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Primer Circuito de ésta Circunscripción Penal, el cual fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público por los Delitos de, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA (…) la declaración de la Víctima fue desestimada por el Juzgador, ya que (…) se evidencia que la Víctima de manera Categórica señala y sigue reiterando que ella fue obligada por su Concubino el ciudadano Clevio Silva, a mantener relaciones sexuales bajo amenaza de muerte con una arma blanca (sic), declaración rendida por ésta en la Audiencia de Presentación, la misma manifestó que fue obligada a tener relaciones sexuales bajo amenaza, hecho carente de rastros, toda vez que cuando es bajo la modalidad de amenaza el acto sexual, no quedan evidencia como sí sucede en el caso de resistencia física, donde se observan lesiones vaginales, señales de desarreglos y otros signos que permiten acreditar fehacientemente la violencia sexual, sin embargo el examen medico forense practicado a la víctima, señala que hubo penetración vía vaginal, así como también hematomas en la región glútea derecha, hematoma en la región sacra, hematoma en cara, posterior 1/3 medio del brazo izquierdo; región deltoidea escapular ipsilateral, hematoma en la mama izquierda región areolar, contusión adermatosa en región pectoral izquierda, contusión edematosa equinostica en la hemicara izquierda, cervical, cráneo, y antebrazo derecho. Además del informe medico emitido de fecha 27 de enero del año en curso, por el Doctor EDGAR LÓPEZ, medico adscrito al ambulatorio de la población de La Paragua donde señala luego de evaluar la paciente (víctima) lo siguiente: Presenta Múltiples hematomas así como abuso sexual (…) Y estando contemplada la acción del delito VIOLENCIA SEXUAL, la misma se encuentra tipificada en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pero Los Operadores de Justicia que representan tanto el Ministerio Público como al Tribunal omitieron el señalamiento del delito de Violencia Sexual y Patrimonial (…) sobre el cual debieron admitir imputación.
Esta parte apelante observa que consta en las actas suficientes elementos de convicción que determinan la perpetración del delito de Violencia Sexual, aunado a que el hoy imputado fue aprehendido en flagrancia, por los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento, lo cual queda una vez más demostrado que se encuentran llenos todos los extremos de ley contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena que llegaría a imponerse en caso de Violencia Sexual, cuya imposición debió prosperar, pues, ya que la misma excede de los 10 años de prisión por lo tanto, dicho ciudadano debió ser privado de libertad.
Las consecuencias jurídicas de la decisión recurrida ha puesta en peligro la estabilidad emocional de la víctima aún cuando el órgano jurisdiccional dictó medidas de protección así como medidas cautelares, ya que esta se siente aterrorizada, temerosa y angustiada por todos los hechos por los cuales la hizo padecer el imputado de la causa, por tanto esta parte apelante no puede estar conforme con la decisión tomada por el Juzgador, por considerar que la misma no se ajusta a lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Verbigracia que el señalado imputado de la presente causa penetró la morada de la víctima y realizó un desorden en la casa, aun cuando el tribunal le decreto como medidas cautelares la contempladas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las contenidas en los numerales 3º y 5º específicamente, tal como se evidencia de una Acta (sic) de inspección realizada por el teatro de Operaciones numero 5 del puesto de seguridad de La Paragua Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar de fecha 06 de Febrero de 2009 (…)
Así como también contínua cometiendo el delito de Violencia Patrimonial contemplado en el artículo 50 de la Ley que nos ocupa, ya que el Tribunal no decreto como medidas cautelares la Prohibición de enajenar y gravar bienes de la Comunidad Concubinaria hasta un Cincuenta por ciento (50 %), tal como lo establece el artículo 92 numeral 3º; de tal manera que en los actuales momentos el imputado de la presente causa ha procedido de manera intencional a privar a la víctima de el sustento y manutención tanto de ella como de su hija, ya que el único ingreso de la familia es actualmente administrado en su totalidad por el imputado, pero quizás lo más grave aun es que ciudadano Clevio Silva, aparentemente a procedido a dilapidar los bienes de la Comunidad concubinaria trayendo consigo un gravamen irreparable para la víctima y su pequeña hija en virtud de que existe elementos fundados de que el imputado proceda a insolventarse o traspasar bienes, sumas de dineros, u otros títulos valores, tal como ocurrió que en fecha 28 de Enero del año en curso que, estando el imputado detenido, existe un retiro de la cuenta bancaria que mantenían los concubinos de forma conjunta en la Entidad bancaria “Banco Guayana” numero de Cuenta: 0008-0037-66-000018397-1, donde el Ciudadano retiro en esa fecha todo el ahorro de la comunidad concubinario cuya suma asciende a más de 370.000,00 (Bs. F) Trescientos Setenta mil Bolívares Fuertes, tal como se evidencia del estado de cuenta de fecha 30 de Enero de 2009, que le consignamos al presente escrito. Lo cual demuestra la intención del imputado de deteriorar y destruir el patrimonio de la comunidad concubinaria obtenida durante catorce (14) años que de manera ininterrumpida duro dicha relación (…)
PETITORIO
Ahora bien avezados Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Penal del Estado Bolívar.
En razón de los motivos expuestos, por la parte Apelante, solicitamos se sirva Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, admitir Presente Recurso de Apelación, sustanciado conforme a Derecho, fundamentándose en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 447 Ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 109,110, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en definitiva dictar sentencia declarándolo Con Lugar e igualmente solicitar la nulidad de las actuaciones ha venido ejecutando en contra de nuestra representada que denotan una evidente inclinación a favor del procesado, ya que por ejemplo no han sido acordada la solicitud de copias certificadas que le solicitamos de fecha 30 de enero del año, en cambio la solicitud que realizó el abogado del imputado que fue posterior a la nuestra se la acordaron el mismo día de la solicitud, tal como puede evidenciarse en el expediente (…) transgrediendo del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecuencialmente solicitamos la nulidad del Auto recurrido y ordenar la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación del Imputado Clevio Silva ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el Proceso (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a no decretar en contra del imputado en la presente causa, Clevio Silva, una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad concubinaria hasta un Cincuenta por ciento (50%), tal y como lo establece el artículo 92 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, decretándosele en su lugar una Medida de Protección de conformidad con el art. 87, ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del procesado Clevio Silva; argumentando la apelante el desatino del juzgador en su deliberación en razón que la existencia de un Delito de Violencia Patrimonial el cual tampoco fue admitido por el Juzgador de la recurrida; en iguales términos, la parte recurrente en su escrito recursivo va en contra de la no admisión en la audiencia de presentación de unos de los delitos imputados, como es, el delito de Violencia Patrimonial y la no imputación ni de parte del Fiscal del Ministerio Público ni del Juez de la recurrida del Delito de Violencia Sexual, agregando la parte recurrente que, esta posición de la recurrida dio lugar a que se desestimara la imposición de una medida de coerción personal conforme a los dispositivos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiado el Escrito recursivo, encuentra la Sala que la razón no asiste al ánimo de la formalizante en apelación, motivo por el cual, este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la Apelación en estudio, y consecuencialmente la Ratificación del fallo recurrido, obedeciendo a los silogismos que de seguida se inscriben:
En primer término, en relación con la denuncia formulada por la solicitante en apelación, respecto a que tanto el Ministerio Público han omitido pronunciarse respecto a la presunta comisión de los ilícitos de Violencia Sexual y Violencia Patrimonial, no habiéndolo el Ministerio Público imputado este delito de Violencia Sexual en el acto de Audiencia de Presentación, siendo éste, quien lleva la acción en el presente proceso penal, lo que diere lugar a que se desestimara la imposición de una medida de coerción personal conforme a los dispositivos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el Juez no puede ir en este sistema acusatorio más allá de lo que se le solicita la Vindicta Pública; la Sala estima necesario realizar un punto previo:
Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Así las cosas, establece el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal que “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad (...) Dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”; y asimismo el dispositivo 251, parágrafo primero Ejusdem, prevee “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva (…)” luego entonces, en nada comporta este mandato legal una imposición a decidir per se que el destino del encausado se sumerja en la procedencia de una medida privativa de libertad, , habida cuenta que faculta al juzgador a someter a su criterio la declaración de la medida de coerción gravosa.
Se acota además, que tal y como lo señala el juzgador, acertadamente este no estima admitir la precalificación jurídica en cuanto al delito de Violencia Patrimonial, por cuanto en uso de su discrecionalidad propia de su labor de operador de justicia, no le fue suficiente el señalamiento hecho por la víctima, ya que a su juicio hasta esta fase incipiente está aislado de cualquier otro indicio que acredite la presunta comisión de este ilícito, no pudiendo ni siquiera ser amalgamado a ninguna actuación de investigación de las traídas a su conocimiento en audiencia de presentación, pudiendo tal situación, variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran respecto al ilícito de Violencia Patrimonial y Violencia Sexual, hacer cambiar o agregar la precalificación jurídica hasta ahora asumida por el Tribunal de la causa.
Asentado ello, se entiende abatida la delación de la recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho, tal es el caso que en la cuestión planteada, el 3º apócrifo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, no se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que aun cuando existe concurrencia de ilícitos atribuidos al encausado de marras, la posible pena a imponer no podría superar los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, mal podremos colegir que llenos están los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal que procura la apelante; no halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.
Secuencial a lo anterior, la circunstancia refutada por la apelante traducida en que no se precalificara como Violencia Patrimonial la conducta desarrollada por el imputado de autos, y que por consiguiente dicha precalificación no se fuese admitida en el acto de audiencia de presentación, en nada comporta que dicho ilícito fuere desestimado per se pues la precalificación jurídica ahora asumida en la presente causa, sólo presenta carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación; ello habida cuenta que de ser cierta la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y/o el de Violencia Sexual, ésta calificación jurídica podría surgir, como ya se asentó y ahora se recalca, en el devenir de la investigación en fase preparatoria y de llegar a la fase intermedia o preliminar al momento en que el Ministerio Público exponga su acto conclusivo, ser develada la misma, e igualmente de no apuntarlo el Ministerio Público como titular de la acción penal, lo podría hacer el Juez como Director del Proceso Penal en aras de garantizar la no perpetuidad de la impunidad, en cualquiera de sus fases antes de la sentencia definitivamente firme, anunciándose de ser el caso así, un cambio de calificación jurídica.
Respecto a lo alegado por la formalizante en apelación, en cuanto a que el Juzgador ha permitido la perpetuidad del delito de Violencia Patrimonial, habida cuenta que no decretó medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes de la Comunidad Concubinaria; bajo este contexto, debe expresar esta Alzada que, en primer término, y tal como se evidencia del acta levantada en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dichos bienes, en modo alguno le fue peticionado al Despacho jurisdiccional de la Primera Instancia por el Ministerio Público, asimismo, en tal caso, mal podría decretar alguna medida ya sea de esta índole o bien innominada para preservar un patrimonio que en prinicipio ya el Juzgador había asumido la convicción de que no estaba en riesgo alguno sostenido ello en las razones que lo llevan desestimar la precalificación jurídica de Violencia Patrimonial; ahora bien, ello no deja desecha la potestad que conserva la víctima de solicitar ante el Tribunal Civil competente, la medida cautelar pretendida como consecuencia de la situación de la comunidad concubinaria para de una forma rápida y con celeridad se le decreta tal medida cautelar por parte de un Juzgado con Competencia en la materia de Familia.
Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que ésta etapa principita del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.
Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio incoado por la ciudadana Fátima Josefina Zamora González, en su carácter de víctima, y debidamente asistida por los Abogs. Anayiver Naranjo, Iracema Ribeiro y Roberto Caminero; en el proceso judicial seguídole al ciudadano imputado Clevio Silva, por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Violencia Física, Amenaza, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 04-02-2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual declara la procedencia de una Medida de Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 3, 5, 6 y 13 en contra del encausado de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Fátima Josefina Zamora González, en su carácter de víctima, y debidamente asistida por los Abogs. Anayiver Naranjo, Iracema Ribeiro y Roberto Caminero; en el proceso judicial seguídole al ciudadano imputado Clevio Silva, por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Violencia Física, Amenaza, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 04-02-2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual declara la procedencia de una Medida de Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 3, 5, 6 y 13 en contra del encausado de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 196° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000039
|